MP C/ LUCAS MATIAS ORTIZ PINO
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En cuanto al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público: 1°) Que se ha recurrido de apelación por el Ministerio Público la resolución de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Jueza del Juzgado de Garantía de Temuco doña Viviana Andrea García Utreras, en cuanto declaró ilegal la detención de los imputados CRISTIAN PABLO SAAVEDRA DELGADO, ESTEBAN DAGOBERTO ARAYA, GABRIEL RENATO DÍAZ, LUCAS MATÍAS ORTIZ PINO y FRANCHESKA SELENE GODOY MUÑOZ: 2°) Que la resolución recurrida determinó que no concurrían los presupuestos del artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal para estimar configurada la flagrancia, ni constaba la existencia de control preventivo ni control de identidad que habilitara la detención, teniendo presente que no fue invocada la letra e) del artículo 130 en la audiencia de control de detención. 3°) Que, de lo expuesto en estrados y el mérito de los antecedentes, se aprecia que la Fiscalía no aportó datos suficientes sobre el origen de la información que dio lugar a la intervención policial ni justificó la ausencia de orden judicial, no existiendo constancia de circunstancias que permitan sostener que se trató de un control de identidad conforme a derecho. 4°) Que, en tales condiciones, no se configura causal que autorice la privación de libertad sin orden judicial, conforme lo exigen los artículos 7° y 19 N° 7 de la Constitución Política, en relación con los artículos 83 y 130 letras a) y e) del Código Procesal Penal. 5°) Que, en consecuencia, en opinión del voto de mayoría de esta Corte, la decisión apelada se ajusta a derecho, debiendo ser confirmada, según se dirá. En cuanto al recurso de apelación deducido por la defensa: 6°) Que la defensa ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución que decretó la prisión preventiva, fundándose, en lo sustancial, en la desproporcionalidad y falta de necesidad de la medida impuesta,
Fundamentos
considerando que respecto de los recurrentes no se habría acreditado la participación en el ilícito de internación de armas, limitándose los antecedentes a una imputación por microtráfico, solicitando la revocación y la sustitución por alguna de las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. Y lo referido 7°) Que, del examen de los antecedentes referidos en la formalización efectuada por el Ministerio Público, reiterados ahora en sus alegatos, aparece que se investigan hechos graves vinculados con el ingreso ilegal de armas de fuego, municiones y drogas al territorio nacional, detectándose la participación de ciudadanos extranjeros, dentro de los cuales se encuentran los imputados recurrentes. 8°) Que, tal como lo razonó la jueza a quo, si bien se declaró ilegal la detención por defectos en la configuración de la flagrancia, decisión que será confirmada por esta Corte, ello no enervaba la existencia de antecedentes que justifican la existencia de los delitos formalizados ni la participación que, en esta etapa, se atribuye a los imputados, quienes fueron detenidos junto a otros coimputados en circunstancias que permiten presumir fundadamente su vinculación con los ilícitos del artículo 10 en relación al artículo 2 de la ley de control de armas y articulo 4 de la Ley 20.000, en calidad de autores. 9°) Que concurren, en consecuencia, los presupuestos de los literales a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, desde que existen antecedentes que justifican la existencia del delito y la participación de los imputados, como asimismo se configura la necesidad de cautela atendida la gravedad de los hechos, el carácter transnacional de la conducta, actuar en grupo, la elevada penalidad asignada y, especialmente, el riesgo de fuga por tratarse de personas de nacionalidad argentina, sin domicilio ni arraigo conocido en el país, circunstancias que impiden estimar suficientes otras medidas menos intensas. 10°) Que, en consecuencia, la medida cautelar impuesta por el tribunal a quo resulta idónea, necesaria y proporcional para asegurar los fines del procedimiento, por lo que será confirmada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos en los artículos 7° y 19 N° 7 de la Constitución, 83, 122, 129, 130, 139, 140, 149, 370 y demás pertinentes del Código Procesal Penal, se resuelve: I.- Que SE CONFIRMA la resolución de fecha treinta de julio de dos mil veinticinco, del Juzgado de Garantía de Temuco, en cuanto declaró ilegal la detención de los imputados CRISTIAN PABLO SAAVEDRA DELGADO, ESTEBAN DAGOBERTO ARAYA, GABRIEL RENATO DÍAZ, LUCAS MATÍAS ORTIZ PINO y FRANCHESKA SELENE GODOY MUÑOZ, por sus fundamentos. II.- Que SE CONFIRMA la referida resolución, en cuanto decretó la prisión preventiva de Esteban Dagoberto Araya y Cristian Pablo Saavedra Delgado, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, y para asegurar los fines del procedimiento, por un eventual riesgo de fuga. Decisión acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Óscar Viñuela Aller, en lo tocante a lo resuelto en el numeral I, y fue del parecer de revocar la resolución y declarar legal la detención por estimar que se da en la especie los supuestos de flagrancia del artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal. Comuníquese por la vía más rápida y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-961-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de agosto de dos mil veinticinco. A lo principal y otrosí de los escritos folios 3, 4 y 5: Téngase presente. Vistos: En cuanto al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público: 1°) Que se ha recurrido de apelación por el Ministerio Público la resolución de fecha 30 de julio de 2025, dictada por la Jueza del Juzgado de Garantía de Temuco doña Viviana Andrea G
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