MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA TORRES C/ LUCILA DEL CARMEN LOAIZA SANHUEZA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos que el Ministerio Público ha formalizado como constitutivos de diversos delitos de fraude al Fisco, dos de ellos consumados y uno frustrado, tipificados en el artículo 239 inciso tercero del Código Penal. SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo 144 del Código Procesal Penal, no se advierten antecedentes nuevos que tengan la pertinencia y relevancia para alterar las circunstancias que motivaron la resolución de prisión preventiva decretada con anterioridad y mantenida por esta Corte, en decisión de mayoría, mediante resolución de fecha seis de junio del presente año, subsistiendo de forma íntegra los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, no se encuentra controvertido que en la especie concurren los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en relación con los hechos que el Ministerio Público ha formalizado como constitutivos de diversos delitos de fraude al Fisco, dos de ellos consumados y uno frustrado, tipificados en el artículo 239 inciso tercero del Código Penal. SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo 144 del Código Procesal Penal, no se advierten antecedentes nuevos que tengan la pertinencia y relevancia para alterar las circunstancias que motivaron la resolución de prisión preventiva decretada con anterioridad y mantenida por esta Corte, en decisión de mayoría, mediante resolución de fecha seis de junio del presente año, subsistiendo de forma íntegra los fundamentos que justifican la necesidad de cautela. TERCERO: Que, los argumentos desarrollados por la defensa, relativos a la eventual concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 11 N° 8 del Código Penal, carecen de la entidad suficiente para alterar la evaluación de peligro para la seguridad de la sociedad, toda vez que tal circunstancia será materia de valoración en el juicio oral y no constituye un hecho sobreviniente ni novedoso para los fines de esta revisión cautelar. CUARTO: Que, en lo particular respecto del informe psicológico acompañado por la defensa, como nuevo antecedente, si bien se reconocen en él ciertas cualidades personales favorables del imputado, tales apreciaciones resultan cuestiones que exceden el marco de un informe de tal entidad y no permiten desvirtuar el peligro que su libertad representa, de conformidad al artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal. QUINTO: Que, las alegaciones fundadas en la vulneración al principio de igualdad ante la ley y en la eventual aplicación de medidas menos gravosas respecto de otros coimputados, no pueden ser acogidas, atendido que cada situación procesal debe ser resuelta de forma particular, considerando las circunstancias personales del imputado, la entidad del cargo público que ejercía, el rol preponderante atribuido en los hechos, el perjuicio fiscal involucrado y la pena solicitada por el Ministerio Público, que alcanza los 19 años de presidio mayor. SEXTO: Que, la eventual dilación en la tramitación de la causa no ha sido provocada por el tribunal ni por el Ministerio Público, sino, entre otros, por la interposición de recursos procesales ejercidos legítimamente por las partes, y que se encuentran dentro del marco de garantías del debido proceso. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y no existiendo variaciones en los presupuestos que justifiquen sustituir la prisión preventiva, corresponde confirmar, por decisión de mayoría, la resolución apelada, manteniéndose dicha medida cautelar como la única eficaz, idónea y proporcional en relación con los fines del procedimiento y la necesidad de cautela.
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto además en los artículos 140, 144, 149 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha treinta de julio de dos mil veinticinco, pronunciada por el Juzgado de Garantía de Temuco, que mantiene la medida cautelar de prisión preventiva del imputado Mauricio Antonio Ojeda Rebolledo, por estimarse que su libertad constituye un peligro actual para la seguridad de la sociedad y para los fines del procedimiento. Acordado lo anterior, con el voto en contra del Ministro señor Carlos Gutiérrez Zavala, quien fue del parecer de revocar la resolución apelada y sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por otras de menor intensidad, por estimar que la necesidad de cautela derivada del peligro para la seguridad de la sociedad puede ser suficientemente satisfecha mediante medidas cautelares menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal, no configurándose en la especie el carácter de última ratio que exige la aplicación de la prisión preventiva. Comuníquese por la vía más expedita y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-960-2025. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de agosto de dos mil veinticinco. A folios 5 y 6: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, no se encuentra controvertido que en la especie concurren los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en relación con los hechos que el Ministerio Público ha formalizado como c
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