MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

PACÍFICO CABLE SPA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero. Deduce recurso de apelación Pacífico Cable Sociedad por Acciones, representada por el abogado Francisco Nicolás Panes Pérez, en contra de la Resolución Exenta N°1.654/2024 de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que impuso en contra de su mandante una multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias Mensuales notificada con fecha 11 de septiembre de 2024. Como peticiones concretas solicita se declare el decaimiento del procedimiento por demora injustificada de más de tres años o, en subsidio, sea rebajada al mínimo legal, esto es, la suma de cinco (5) unidades tributarias mensuales. Expone que el Ministerio formuló cargos mediante Oficio N° 7.102/DJ-3N°214 de fecha 12 de mayo de 2021, por haber infringido el artículo 65°, inciso segundo del Decreto Supremo N°18 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones, al no contemplar en los documentos de cobro de Boletas Electrónicas N°14886468 y N°14831460, (en adelante indistintamente las “Boletas”) relativas a servicios fijos de telefonía, internet y televisión, una tabla de servicios bloqueados y fecha de bloqueo, correspondientes a telefonía de larga distancia, comunicaciones a teléfonos móviles, servicio del mismo tipo, servicios complementarios, acceso a internet, roaming internacional de voz y mensajería y roaming internacional de datos. Sostiene que la omisión de la tabla de servicios bloqueados en las boletas electrónicas (números 14886468 y 14831460) fue causada por un

Fallo

fallo en el sistema CRM, que no generó automáticamente el campo al no existir servicios bloqueados en ese momento, conforme al considerando décimo de la resolución recurrida, lo cual demuestra, en su concepto, que no hubo intencionalidad ni negligencia grave, sino un error de configuración técnica, y que, la empresa no ofrecía servicios bloqueables (larga distancia, roaming internacional, etc.) al momento de la fiscalización (marzo 2021) por lo que la omisión no generó perjuicio a los usuarios. Posteriormente, la empresa implementó la tabla requerida antes del plazo de diez días hábiles (17 de mayo de 2021) Esto cumple con el objetivo primordial de la Subsecretaría de telecomunicaciones, que es garantizar el cumplimiento normativo, no imponer sanciones arbitrarias. En cuanto al decaimiento del procedimiento por demora injustificada que invoca, el artículo 27 de la Ley número 19.880 establece que los procedimientos administrativos no deben exceder 6 meses, salvo fuerza mayor. En este caso el cargo formulado fue el 12 de mayo de 2021 y la resolución sancionatoria de 3 de septiembre de 2024 (más de 3 años de demora) Cita jurisprudencia aplicable de la Corte Suprema que, ha declarado el decaimiento cuando la demora torna el acto administrativo inútil o ilegítimo (Sentencia Rol N° 8682-2009) y, el Rol N° 7554-2015, donde se anuló una sanción por demora de 2 años, alegando violación al debido proceso. La Subsecretaría de telecomunicaciones ya logró su fin (la empresa corrigió la

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C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero. Deduce recurso de apelación Pacífico Cable Sociedad por Acciones, representada por el abogado Francisco Nicolás Panes Pérez, en contra de la Resolución Exenta N°1.654/2024 de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que impuso en contra de su man

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