SIN INFORMACION

OSORIO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que compareció Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en representación de Jairina Eugenia Osorio Gonzalez, chilena, soltera, empleada, domiciliada para estos efecto en la comuna de Temuco, e interpuso recurso de protección en contra de, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, persona jurídica, representada legalmente por, Nelson Mauricio Rojas, , o quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en Avenida Alemania N°0830, comuna de Temuco, a quien atribuye la conculcación de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de República, por cuanto ésta ha efectuado, un descuento en las remuneraciones del recurrente, en razón de un crédito social otorgado a este último. Reclamó la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta referida, toda vez que con fecha 04 de enero de 2023, la recurrida interpuso demanda ejecutiva en contra de la recurrente, respecto del crédito que origina el descuento cuestionado, momento en el cual la recurrida hizo efectivo la cláusula de aceleración, llamando al vencimiento del pagaré, mediante la presentación de la demanda ejecutiva. Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2023, el recurrente es notificado y requerido de pago con fecha 21 de febrero de 2023, existiendo en el caso, un abuso del derecho en el ejercicio de las facultades que le concede la ley a un acreedor para buscar el cumplimiento de las obligaciones pretendidas, existiendo el caso concreto un doble cobro, esto es, un cobro mediante el ejercicio de una acción ejecutiva, y por otro lado, un cobro mediante el ejercicio de una abusiva facultad que pretende tener en este escenario mediante el descuento por planilla de la remuneración del deudor. Pidió ordenar al recurrido que cesen los descuentos de la remuneración del actor, y la restitución de los dineros sustraídos, esto es la suma de $156.250.- por descuento de ENERO de 2025, y de todos los demás descontados durante la tramitación del

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que resulta un hecho no controvertido del recurso, de conformidad a los antecedentes agregados, que el crédito cuyo cobro se impetra mediante descuentos por planilla de las remuneraciones del actor, corresponde a un mutuo otorgados al mismo y que con ocasión de la mora en el pago de dicha obligación, la Caja de Compensación acreedora, ha perseguido jurisdiccionalmente el cobro de la obligación referida, mediante la interposición de la correspondiente acción ejecutiva. Asimismo no resulta controvertida la circunstancia de haberse reanudado los descuentos objeto de la acción, a partir de la remuneración correspondiente al mes de enero pasado. Segundo: Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema en Roles N°s 6.928-2021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022, entre otras, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios. Tercero: Que de este modo, el proceder de la recurrida resulta arbitrario, desde que la Caja de Compensación acreedora, soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, por cuanto el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, con costas de la instancia, el recurso de protección interpuesto, y se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social vía descuento en la remuneración del actor, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente deducidos a partir del reinicio del cobro por la vía impetrada, sin perjuicio del derecho del ente acreedor a perseguir la satisfacción de la obligación, por la vía jurisdiccional pertinente. Se regulan las costas personales de la instancia en la suma de $300.000 (trescientos mil pesos). Póngase en conocimiento de las partes y téngase por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Redacción del Abogado Integrante Sr. Cristian Carvajal Regístrese y archívese. N°Protección-914-2025. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en representación de Jairina Eugenia Osorio Gonzalez, chilena, soltera, empleada, domiciliada para estos efecto en la comuna de Temuco, e interpuso recurso de protección en contra de, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, persona jurídica, representada legalmen

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