19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOC RENDIC HERMANOS S.A./ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPERLIDER LTDA. - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

ACCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Se substanció esta causa ante el 19° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, caratulada “Sociedad Rendic Hermanos S.A. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.”, Rol N°C-4.867-202. La actora interpuso su demanda imputando a la contraria haber llevado a cabo una campaña publicitaria, incurriendo con ella en figuras constitutivas de competencia desleal. Así, impetró la imposición de las sanciones y las condenas que indicó en su libelo pretensor. Por sentencia definitiva de 29 de junio de 2022 la jueza titular de dicho tribunal decidió acoger parcialmente la demanda. Ambas partes recurrieron contra ese fallo. La demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, en tanto que la actora interpuso el correspondiente recurso de apelación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Se hace valer la causal 5ª del artículo 768, con relación a los numerales 4° y 6° del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil. Se asevera que la sentencia carece de las consideraciones que debieron servirle de fundamento y que, además, no contiene la decisión del asunto controvertido, al no pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación activa de una de las actoras (“SMU”). En particular, se dice que el

Fallo

fallo incurriría en ciertos vicios: 1.- no valora toda la prueba rendida; 2.- contiene considerandos contradictorios; 3.- no justifica cómo pudo tenerse por establecida la infracción genérica del artículo 3° de la Ley N°20.169; y 4.- carece de decisión sobre el asunto controvertido, con relación a la excepción antedicha; Segundo: Los vicios que denuncia la recurrente son susceptibles de reseñar en los términos que siguen: 1.- En la sentencia no se valora toda la prueba rendida. A su entender, entre los medios de prueba silenciados en el fallo se cuentan: a) Los documentos 22 y 23 del folio 83 y la declaración testimonial de su autora; b) El informe en Derecho del profesor Iñigo De La Maza Gazmuri, “Publicidad comparativa y competencia desleal” (escrito de folio 82); y c) Las piezas publicitarias de la campaña y sus citas aclaratorias. En su concepto, de haberse tomado en cuenta tales antecedentes se habría concluido que las conductas de las demandadas no atentaron contra la leal competencia y por ello se habría tenido que rechazar la demanda deducida; 2.- Dos contradicciones argumentativas. La primera se produciría porque, por un lado, en el fallo (motivo 18°) se expresa que el objeto del juicio es determinar la veracidad o efectividad del resultado publicitario y, por el otro, que el objeto del juicio y el fundamento de la condena sería una supuesta falencia del proceso de construcción de la publicidad (fundamentos 20° a 24°). En el recurso se agrega que existiría una segund

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C.A. de Santiago Santiago, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se substanció esta causa ante el 19° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, caratulada “Sociedad Rendic Hermanos S.A. con Administradora de Supermercados Hiper Ltda.”, Rol N°C-4.867-202. La actora interpuso su demanda imputando a la contraria haber llevado a cabo una campaña publicitaria, incurriendo con ella en fig

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