MP C/ IHSAN ANTONIO SÁEZ REYES
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 698-2025, la parte querellante, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, con fecha nueve de junio del año en curso, en los autos R.U.C. 2301090778-0, RIT 608-2023, que absuelve a IHSAN ANTONIO SÁEZ REYES, del requerimiento que lo suponía autor de un delito frustrado de robo en lugar no habitado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 442 N°2 del Código Penal; supuestamente perpetrado el día 9 de octubre de 2023 en la comuna de Navidad, sin costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 17 de julio recién pasado, con la comparecencia del querellante y de la defensa del imputado, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca la causal prevista en artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia, se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal. Que la vulneración que se denuncia se verifica en el sentido que el sentenciador realizó una errónea valoración con relación a los elementos probatorios vertidos en el juicio, vulnerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Segundo: Que señala que en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. El artículo 297 del Código Procesal Penal es una norma que regula la forma en que debe valorarse la prueba y dispone que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Tercero: Que, en cuanto a la causal invocada en el recurso, esto es, la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, dice relación con el hecho que en la sentencia se habría incurrido en una infracción en el sentido que se transgrede lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal, particularmente, letra c) y 297 del Código Procesal Penal, toda vez que no respeta el principio de la lógica de la razón suficiente, en cuanto a la misión de valoración completa de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones para absolverlo, vulnerando asi el citado principio. Cuarto: Que, el ministerio público señala como teoría del caso “ Que el día 09 de octubre de 2023, siendo aproximadamente las 20:00 horas don Ihsan Sáez Reyes, llega al interior de un vehículo específicamente una camioneta marca KIA Frontier PPU HCBH5 de color blanco, hasta las inmediaciones del fundo Ucúquer, ubicado en el sector de San Vicente de Pucalán, pero por el lado de la comuna de Navidad, en estas circunstancias acompañado de otros sujetos, proceden a romper las rejas perimetrales de dicho lugar p
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 36, 342 letra c), 360, 372, 374 letras e), 375 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por la parte querellante, en contra de la sentencia de nueve de junio del año en curso, en los autos R.U.C. 2301090778-0, RIT 608-2023, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Litueche, la que, por tanto, no es nula como tampoco lo es el juicio oral que le sirvió de antecedente. Regístrese, notifíquese y comuníquese por correo electrónico. Redacción de la Abogado integrante Claudia Álvarez Sepúlveda. Rol Corte 698-2025. Reforma Procesal Penal. Se deja constancia que no firma la abogada integrante Sra. Claudia Álvarez Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no integrar el día de hoy. 7
Texto Completo (Preview)
Rancagua, a seis de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 698-2025, la parte querellante, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, con fecha nueve de junio del año en curso, en los autos R.U.C. 2301090778-0, RIT 608-2023, que absuelve a IHSAN ANTONIO SÁEZ REYES, del requerimie
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