3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/DÍAZ

Rol

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos, undécimo a décimo tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha 28 de enero de 2025 dictada por el Tercer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, se acoge la tercería de pago deducida por Sociedad por Acciones BRAC SpA declarándose su derecho a concurrir proporcionalmente junto al ejecutante a prorrata en el pago de su acreencia, respectos de los dineros en remate de vehículo inscripción RFYB42-1, salvo en lo que respecta a las costas de la causa. SEGUNDO: Que, el ejecutante FORUM Servicios Financieros S.A., interpone recurso de apelación en contra de la señalada sentencia solicitando se revoque la misma, rechazando la tercería de pago. Fundamenta su apelación indicando que, para ser acogida dicha tercería se debían cumplir ciertos requisitos de forma copulativa, los cuales son: 1) Quien la interponga sea un tercero; 2) Que haga valer un crédito que conste en un título ejecutivo no prescrito en contra del ejecutado; 3) Que el crédito del tercerista tenga la misma categoría o preferencia que el crédito del ejecutante; 4) Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados. Argumenta que, respecto de estos requisitos, es preciso mencionar y es ahí donde se produce el agravio a dicha parte, en cuanto a que el tercerista no goza de preferencia en su crédito respecto del suyo ya que la sola supuesta acreencia que alega la tercerista no es suficiente para superponerse o concurrir con su derecho. Señala que el crédito que alega la tercerista se trata de un simple crédito valista que no tiene preferencia o prelación alguna respecto de su crédito. Y, por el contrario, el crédito presentado por la ejecutante emana de un título, que se encuentra garantizado mediante una prenda específica sin desplazamiento, inscrita sobre el bien embargado, por lo que goza de preferencia sobre el crédito de la tercerista. Arguye que, consta en los autos, que s

Fundamentos

considerando la preferencia alegada, el ejecutante y el tercerista, no tienen derechos en igualdad de condiciones, presupuesto necesario para acceder a la tercería de pago, por lo que se revocará la sentencia en alzada. SEXTO: Que, por lo demás, la tercería cuyo acogimiento viene decidido tampoco podía prosperar porque no concurre otro aspecto medular que determina su procedencia, cual es la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por los créditos invocados por el demandante principal y la tercerista. El mérito del proceso revela que no se rindió por la tercerista prueba bastante, como le correspondía hacerlo por imperativo del artículo 1698 del Código Civil, para acreditar semejante circunstancia, que constituía un requisito necesario para hacer plausible su pretensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, finalmente, pese a resultar vencida, no se condenará en costas a la tercerista, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veinticinco dictada por el Tercer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, la tercería de pago deducida Sociedad por Acciones BRAC SpA para concurrir proporcionalmente junto al ejecutante a prorrata en el pago de su acreencia, respecto de los dineros en remate de vehículo inscripción RFYB42-1. Regístrese y comuníquese. Rol 186-2025 (Civil) Redacción del abogado integrante señor Marcelo Díaz Sanhueza. 6 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos, undécimo a décimo tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha 28 de enero de 2025 dictada por el Tercer Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, se acoge la tercería de pago deducida por Sociedad por Acciones BRAC

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