SIN INFORMACION

TIZNADO/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

6 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece Pedro Cristóbal Ibarra Sánchez, abogado, domiciliado en Av. Las Encinas 02896, Temuco, en representación de PATRICIO ANDRÉS TIZNADO CASTRO, cesante, con domicilio en calle Claro Solar 692 D, Temuco, deduciendo recurro de amparo en contra de resolución de 31 de julio de 2025, dictada por la JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO SRA. MARTA ÁLVAREZ BASAEZ en causa RIT P-3085-2024, de cobranza previsional, que dispuso el arresto del amparado por el plazo de 2 días a causa de una deuda previsional. Señala que con fecha 15 de julio de 2024, AFP Provida S.A. -1 año a la fecha - presentó demanda ejecutiva en contra de don PATRICIO ANDRÉS TIZNADO CASTRO, para el cobro cotizaciones impagas, causa que se tramita con el RIT P-3085- 2024, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco – unidad de cobranza laboral -, caratulada “A.F.P. PROVIDA S.A. / TIZNADO”, por la suma de $256.180, dinero que con intereses y costas entre personales y procesales, de acuerdo a la última liquidación elaborada con fecha 12/05/2025. Explica que en la causa de cobranza hubo escasa actividad procesal por parte del ejecutante, pues no ha existido un despliegue táctico eficaz para perseguir el cobro y pago del dinero, puesto que únicamente –al parecer la ejecutante ignora la existencia de otros mecanismos de apremio – se limitó a perseguir como medida el arresto en contra del recurrente– pues de todas las otras medidas por pedidas por estos, ninguna, insisto, ninguna, llevaron a cabo-, en efecto, consta en el citado proceso, en lo medular, en el cuaderno de apremio, que con fecha 31 de julio de 2025, a raíz de la solicitud del demandante, doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, dictó orden de arresto por la mencionada deuda en contra del recurrente, ordenando su cumplimiento tanto a Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones, ambos de la comuna de Temuco, con la finalidad de que el recurrente sea trasladad

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, al efecto, en lo pertinente a este recurso, el artículo 12° de la Ley N° 17.322, dispone: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. Tanto la orden de apremio como su suspensión deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.”. A su turno, el artículo 13 de la misma ley señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de

Fallo

por tanto, decretar orden de arresto con la sola finalidad de satisfacer obligaciones pendientes, en este caso en concreto podría producir la anulación completa de una persona que lo ha perdido todo. Cita fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°362- 2021 en que se indica lo siguiente: “de los antecedentes de autos aparece que el arresto decretado en contra del amparado, lo fue fundado en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°17.322, esto es, por el no pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 número 7 del Pacto de San José de Costa Rica, “nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de los deberes alimentarios. Sin embargo, la obligación de pago de deudas laborales no puede equipararse a los “deberes alimentarios”, toda vez que estos suponen el estado de necesidad del alimentario demostrado en el juicio respectivo, lo que ciertamente no sucede en la especie. Que, en atención a lo antes razonado, resulta procedente acoger el amparo deducido y dejar sin efecto el arresto decretado en contra de don Claudio Juan González Velozo”. Refiere que ha dispuesto la ejecución de medidas de apremio en forma paralela, no haciéndose efectiva por la parte ejecutante la traba de embargo sobre bienes del ejecutado, pese a que cuenta con órdenes de embargo reiterados que no ha ejecutado debidamente. Cita el artículo 7 de la Conve

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos A folio 1, comparece Pedro Cristóbal Ibarra Sánchez, abogado, domiciliado en Av. Las Encinas 02896, Temuco, en representación de PATRICIO ANDRÉS TIZNADO CASTRO, cesante, con domicilio en calle Claro Solar 692 D, Temuco, deduciendo recurro de amparo en contra de resolución de 31 de julio de 2025, dictada por la JUEZA TITULAR DEL

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