KAREN TORRES HERNÁNDEZ CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece doña Laura Saldivia Andrade, abogada, en favor de Karen Pamela Torres Hernández, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de licencias médicas extendidas a su favor. Expone, que, la recurrente, trabajadora social del COSAM Miraflores en Punta Arenas, interpone recurso de protección por el rechazo arbitrario e infundado de cinco licencias médicas emitidas entre 2024 y 2025, identificadas con los números de folio 4-17595604 / 4-18340480 / 4-18005730 / 4-17924962 y 4-17381755, vinculadas a diagnósticos de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno del ánimo mixto postparto, obesidad mórbida, esteatosis hepática y resistencia a la insulina. Relata que estos problemas de salud se originaron en un contexto de acoso laboral durante su embarazo, lo que obligó a su médico tratante a indicarle reposo completo, situación que se agravó luego del postnatal. Afirma, que a pesar de presentar informes médicos actualizados, tanto la COMPIN como la SUSESO rechazaron sus licencias por "reposo injustificado", sin citarla a peritajes ni realizar análisis clínicos, y con resoluciones carentes de fundamento. Incluso, una de las resoluciones alude erróneamente a otra persona, lo que evidencia una falta de prolijidad administrativa. Estos rechazos han generado un perjuicio económico —por descuentos de remuneraciones que totalizan $2.739.232— y previsional, al no contabilizarse cotizaciones por los períodos no pagados. La actora alega vulneración de múltiples garantías constitucionales: derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, a la seguridad social, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 números 1, 2, 3, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 3 y 41 de la Ley N°19.880. Solicita, a esta Cor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho que la recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en el rechazo de licencias médicas extendidas a su favor. CUARTO: Que, a su turno la recurrida SUSESO informa que actuó dentro de sus competencias legales, ejerciendo funciones fiscalizadoras y resolviendo conforme a la Ley N°16.395 y demás normativa aplicable. QUINTO: Que, es necesario considerar que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones Médicas Preventivas e Invalidez Instituciones de Salud Previsional, dispone que la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre en su caso, podrán rechazarlas, aprobarlas y reducir o ampliar el período de reposo solicitado, o cambiarlo de total a parcial o viceversa, dejando en todo caso, constancia de la resolución o pronunciamiento
Fallo
Por tanto, el plazo vencía a más tardar el 28 de abril de 2025, siendo extemporánea la acción presentada más de dos meses después. Además, aclara que la acción de protección no suspende plazos por el solo hecho de haber recurrido previamente en sede administrativa, ya que esta acción constitucional debe ejercerse sin perjuicio de otros recursos. Recalca que no puede utilizarse como una instancia adicional o última apelación tras el rechazo administrativo, pues su carácter es cautelar y excepcional, y debe ejercerse inmediatamente después de tomar conocimiento del acto lesivo. En consecuencia, solicita que se rechace el recurso por extemporáneo, con expresa condena en costas, por haberse interpuesto fuera del plazo legal respecto del rechazo de las licencias médicas en cuestión. En subsidio, la SUSESO alega que la acción de protección no es procedente en materias de seguridad social, ya que el artículo 20 de la Constitución no incluye al derecho a la seguridad social (Art. 19 N°18) entre las garantías susceptibles de protección cautelar por esta vía. La autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, así como el derecho a subsidio por incapacidad laboral, pertenecen al ámbito regulado por el DFL N°1 de 2005 y el D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, además del DFL N°44 de 1978. Estos mecanismos tienen sus propias vías de revisión administrativa, lo que excluye a la acción de protección como vía idónea para controvertir decisiones sanitarias ya resueltas. Ent
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Punta Arenas, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece doña Laura Saldivia Andrade, abogada, en favor de Karen Pamela Torres Hernández, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de licencias médicas extendidas a su favor
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