SOTO MORENO WILLIAM ANDRÉS CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Nicole Acuña Carvajal, abogada, defensora penal pública, en representación del imputado privado de libertad, Williams Andrés Soto Moreno, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de 26 de julio de 2025, dictada por el magistrado señor Carlos Bernardo Perasso Adunce del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte en causa RIT 224-2025, la que decreto mantener la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre su representado. Expone que inicialmente su representado fue formalizado el 4 de febrero de 2025 por el delito de usurpación de nombre, en cuya audiencia se decretó su prisión preventiva, no obstante se suspendió, por encontrarse el imputado sometido a la misma cautelar en causa diversa, indica que posteriormente el Ministerio Público dedujo acusación por la falta de ocultación de identidad del artículo 496 N°5 del Código Penal, sancionada sólo con multa, lo que haría improcedente la prisión preventiva conforme al artículo 141 letra a) del CPP. Agrega que habiendo solicitado la defensa audiencia de revisión de prisión preventiva, el juez al proceder a citar a la audiencia correspondiente reanudó la prisión preventiva. Finalmente en la audiencia fijada al efecto, se mantuvo la medida cautelar, cuya resolución no valoró debidamente los antecedentes personales del imputado, como la existencia de un RUT provisorio, el cumplimiento de condenas anteriores, su domicilio fijo y su colaboración con la investigación, ni la extemporaneidad de la acusación del Ministerio Público. Sostiene que el tribunal fundó la prisión preventiva en una presunta falta de certeza sobre la identidad del imputado, argumento que considera insuficiente e infundado, ya que su identidad se encuentra debidamente acreditada. Alega que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación exigida y vulnera los artículos 36, 139, 141, 143 y 152 del Código Procesal Penal, y las garantías constitucionales del derecho a la libertad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Del tenor del recurso interpuesto, se colige que se impugna la resolución que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en contra del amparado, por estimar que no resulta proporcional, ni ha sido suficientemente fundada, lo que vulnera los artículos 36, 143, y adicional los artículos 141 y 152, todos del Código Procesal Penal. TERCERO: En la especie, se debe asentar que, de las causas informadas por la abogada recurrente, tramitadas contra el amparado en el Juzgado de Garantía de Iquique, Roles 4190-2024 y 218-2023, aparece que en ambas el condenado es Williams Andrés Soto Moreno, cédula de identidad Nº 14894357-5, de lo que se desprende la identidad del imputado, descartándose la incerteza de la misma. CUARTO: Despejado lo anterior, debe observarse que el artículo 141 del Código Procesal penal establece la Improcedencia de la prisión preventiva, cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, cuyo es el caso de autos, al ser el amparado acusado por la falta de ocultación de identidad, prevista y sancionada en el artículo 496 N°5 del Código Penal, que lleva aparejada pena de multa, de manera que mantener la prisión preventiva del amparado, redunda en una acción contraria a la ley, vulnerado la garantía constitucional aludida por la recurrente, por lo que procede acoger acción de amparo deducida.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE el recurso de amparo y en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva contra Williams Andrés Soto Moreno, y se sustituye por las medidas cautelares de menor intensidad de firma mensual ante el Ministerio Público y el arraigo nacional. Comuníquese al Juzgado de Garantía de Iquique, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°304-2025 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Nicole Acuña Carvajal, abogada, defensora penal pública, en representación del imputado privado de libertad, Williams Andrés Soto Moreno, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de 26 de julio de 2025, dictada por el magistrado señor Carlos Bernardo Perasso Adunce del Juzgado de Letras y Gar
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