JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

VLADIMIR AMADO RUIZ LUENGO CON SODEXO CHILE S.P.A.

Rol

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT M-1700-2024, RUC 2440629316-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Vladimir Amado Ruíz Luengo con SODEXO Chile SpA” en procedimiento ordinario por despido improcedente, por sentencia de 20 de enero de 2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dictó sentencia por la cual decidió que: “I).- Que, HA LUGAR a la demanda deducida por don VLADIMIR AMADO RUIZ LUENGO, en contra de su ex empleador SODEXO CHILE S.P.A., representada legalmente doña Sandra Verónica Jabre Casanova, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara improcedente el despido de fecha 17 de septiembre de 2024, y por lo tanto se condena a la demandada al pago de la suma de $3.572.428 por concepto del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios. II).- Que, la cifras anterior será reajustada de conformidad a la ley y devengará los intereses correspondientes. III).- Que, se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, fijando las personales en la suma de $1.000.000.” En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad de conformidad a la causal contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa el 24 de julio del año en curso, oportunidad en la que alegaron ambas partes. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, se invoca por la demandada la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 161 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. Funda el recurso, en que se habría infringido el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia efectuó una interpretación errónea dicho precepto, al exigir que las necesidades económicas afecten a la empresa en su conjunto y no reconocer la posibilidad de invocar la causal

Fundamentos

considerandos sexto, séptimo y octavo, analizó la causal invocada por la demandada. En primer término, fijó la controversia señalando que la única cuestión discutida era la procedencia de las necesidades de la empresa, correspondiendo la carga probatoria a la demandada conforme al artículo 1698 del Código Civil. Luego examinó la carta de despido, concluyendo que el fundamento era la racionalización de personal por el anunciado cierre del contrato con Siderúrgica Huachipato, constatando que el contrato continuaba vigente y que la empresa mantenía operaciones y utilidades. Finalmente, razonó que los hechos invocados no cumplían el estándar de objetividad exigido para la causal, destacando que el término de un contrato con un tercero no traslada el riesgo empresarial al trabajador y que la expresión “establecimiento” no puede entenderse de modo tal que permita al empleador invocar necesidades particulares sin acreditar un menoscabo real y grave. QUINTO: Que, el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de racionalización, modernización, bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. De su tenor literal se desprende que la ley prevé hipótesis alternativas que pueden configurarse respecto de la empresa en su conjunto o de un establecimiento específico; sin embargo, cualquiera sea la hipótesis invocada, las necesidades deben fundarse en hechos objetivos, reales y graves, ajenos a la mera voluntad del empleador y que hagan necesaria la separación del trabajador. Así lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema, señalando en la sentencia Rol N° 76.715-2020 que la causal de necesidades de la empresa únicamente procede frente a factores económicos o técnicos que sean ajenos al arbitrio del empleador. De igual manera, en el

Fallo

se declara improcedente el despido de fecha 17 de septiembre de 2024, y por lo tanto se condena a la demandada al pago de la suma de $3.572.428 por concepto del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios. II).- Que, la cifras anterior será reajustada de conformidad a la ley y devengará los intereses correspondientes. III).- Que, se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, fijando las personales en la suma de $1.000.000.” En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad de conformidad a la causal contemplada en el inciso primero del artículo 477 en su segunda hipótesis, en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa el 24 de julio del año en curso, oportunidad en la que alegaron ambas partes. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, se invoca por la demandada la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 161 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil. Funda el recurso, en que se habría infringido el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia efectuó una interpretación errónea dicho precepto, al exigir que las necesidades económicas afecten a la empresa en su conjunto y no reconocer la posibilidad de invocar la causal respecto de un establecimiento específico. Refiere que la norma establece hipótesis

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SFR/ari C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT M-1700-2024, RUC 2440629316-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Vladimir Amado Ruíz Luengo con SODEXO Chile SpA” en procedimiento ordinario por despido improcedente, por sentencia de 20 de enero de 2025, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, dictó sente

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