21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/VASQUEZ

Rol

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula”. 2°) Que consta de los antecedentes que en la presente causa el 3 de octubre de 2022 se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo. Luego, el 24 de julio del año 2023 la parte ejecutada presentó escrito donde se notifica y opone excepciones a la ejecución. 3°) Que habiendo trascurrido nueve meses desde la última resolución dictada en la causa, de conformidad a la norma citada anteriormente, correspondía ordenar la notificación personal o por cédula al demandante para efectos de que realizara lo que fuere pertinente a la defensa de sus intereses, constatándose que no obstante el mandato legal antes referido no se dio cumplimiento al mismo por lo que procede disponer se cumpla el procedimiento establecido por la ley al efecto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés y, en su lugar, se dispone que el tribunal a quo deberá disponer la notificación aludida precedentemente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese. Rol N° 13468-2023-Civil

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés y, en su lugar, se dispone que el tribunal a quo deberá disponer la notificación aludida precedentemente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese. Rol N° 13468-2023-Civil

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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula”. 2°) Que consta d

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