2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

INMOBILIARIA LAS PALMAS SPA/LIBERONA

Rol

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Que en los autos RIT O-819-2024 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por resolución de nueve de julio pasado, el tribunal no dio curso a la demanda incidental de cobro de honorarios entablada por el abogado de la parte reclamante, estimando que dicha acción no se aviene con el procedimiento laboral, en tanto altera los principios que lo instruyen y por no ser aplicable la norma del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil al estar regulado en el Libro III de dicho cuerpo legal y no en los Libros I y II de conformidad a la aplicación supletoria que dispone el artículo 432 del Código del Trabajo. 2.- Que contra dicha resolución se alzó el abogado de la reclamante, esgrimiendo en su favor el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio”. 3.- Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe consignar que efectivamente la norma de competencia, en relación con las acciones de cobro de honorarios por servicios prestados en juicio, está en el artículo 697 de la codificación adjetiva civil; norma que le otorga al acreedor un derecho de elección, pudiendo reclamar esos honorarios ya sea en juicio sumario ante un juez civil o concurrir al mismo tribunal, en tramitación incidental, que haya conocido del juicio en que se originaron los honorarios. 4.- Que, por otra parte, el artículo 420 letra g) del Código del Trabajo establece que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral, cuyo es el caso, desde que el artículo 697 ya mencionado le asigna el conocimiento de la demanda de honorarios por los

Fundamentos

considerando el carácter de la pretensión esgrimida, su substanciación ha de someterse a las reglas de los incidentes prevista en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que sí tiene aplicación en forma supletoria al Código del Trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Que, en consecuencia, nada obsta para que, recurriendo al Libro I del Código de Procedimiento Civil para complementar normas del procedimiento laboral, las disposiciones del texto supletorio como la sucedida en la especie, en que la tramitación incidental del cobro de honorarios es perfectamente admisible en el juicio que dio origen a esa pretensión, razón por lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada, acogiéndose, de esta forma, el planteamiento del recurrente. Y vistos lo dispuesto en los artículos 697 del Código de Procedimiento Civil, 420 letra g) y 432 del Código del Trabajo, se revoca la resolución de nueve de julio del año en curso, y en su lugar

Fallo

se declara que el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago es competente para conocer de la acción de cobro incidental de honorarios intentada, debiéndose dar la tramitación que en derecho corresponda. Regístrese y comuníquese. Laboral-Cobranza Nº 2485-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1.- Que en los autos RIT O-819-2024 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por resolución de nueve de julio pasado, el tribunal no dio curso a la demanda incidental de cobro de honorarios entablada por el abogado de la parte reclamante, estimando que dicha acción no se avien

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