FLORES/HOSPITAL PROVINCIAL DEL HUASCO MONSEÑOR FERNANDO ARIZTÍA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de marzo de 2025, doña Verónica Flores Ibarbe deduce recurso de protección en contra del Hospital Provincial del Huasco “Monseñor Fernando Ariztía Ruiz”, representado por su Director don Juan Pablo Rojas Bugueño, por haber dictado la resolución exenta N° 0235, de 16 de enero de 2025, y el documento TRA N° 110466/1/2025, de 21 de enero de 2025, con toma de razón por la Contraloría General de la República verificada con fecha 12 de febrero de 2025 y notificados el 20 de febrero del presente año, mediante los cuales se declaró vacante, por salud incompatible, el cargo de auxiliar que desempeña en calidad de titular, decisión que, a su juicio, resulta ilegal y arbitraria, por cuanto vulnera las garantías constitucionales que indica. Argumenta que ha prestado servicios en dicho Hospital por más de 13 años en el área de laboratorio y medicina transfusional, habiendo sido calificada con nota sobresaliente e integrada a la lista de distinción. Agrega que, si bien durante los años 2023 y 2024 presentó licencias médicas discontinuas, desde diciembre de 2024 se reincorporó a sus funciones, cumpliéndolas de forma oportuna y satisfactoria. Precisa que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez [en adelante COMPIN], mediante resolución de evaluación folio N° 18259140, de 10 de diciembre de 2024, calificó su estado de salud como recuperable, motivo por el cual no procedía declarar vacante su puesto por salud incompatible. Refiere que, según informe médico del neurólogo doctor Fabrizio Muñoz, de 28 de enero de 2025, su diagnóstico de epilepsia secundaria se encuentra en buen control farmacológico, mantiene controles anuales en neurología, su última crisis fue en marzo de 2023 y actualmente no presenta contraindicación para realizar actividades laborales, encontrándose apta para el cargo desde el punto de vista neurológico. Asimismo, en igual fecha, la tecnóloga médica Daniela Valenzuela, jefa de la Unidad de Laboratorio y Medicina Transfusiona
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a las y los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Lo reclamado por la recurrente es la decisión del Hospital Provincial del Huasco “Monseñor Fernando Ariztía Ruiz”, plasmada en la resolución exenta N° 0235, de 16 de enero de 2025, y el documento TRA N° 110466/1/2025, de 21 de enero de 2025, cuya toma de razón se verificó por la Contraloría General de la República, mediante los cuales se declaró la vacancia de su cargo de auxiliar que desempeña en calidad de titular, por salud incompatible. Por su parte, el referido establecimiento de salud sostiene que la decisión que se le reprocha fue adoptada dentro de las atribuciones que la ley confiere al jefe del servicio, la que se ejerció conforme a derecho, al constatar el cumplimiento de los requisitos para ello, distinguiendo entre salud irrecuperable y la incompatibilidad de salud con el cargo. 4°) Para iniciar el análisis, cabe recordar, que las normas que regulan la situación de la recurrente están contenidas en la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, que en su artículo 150 dispone: «La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; b) Pérdida sobreviniente de algun
Fallo
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por doña Verónica Flores Ibarbe en contra del Hospital Provincial del Huasco Monseñor Fernando Ariztía Ruiz. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera. Protección rol N° 95-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de marzo de 2025, doña Verónica Flores Ibarbe deduce recurso de protección en contra del Hospital Provincial del Huasco “Monseñor Fernando Ariztía Ruiz”, representado por su Director don Juan Pablo Rojas Bugueño, por haber dictado la resolución exenta N° 0235, de 16 de enero de 2025, y el documento TRA
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