MP C/ CAROL JUDITH AVENDANO RIQUELME
Rol
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta sala por unanimidad de sus integrantes, sobre las alegaciones de la defensa, en el sentido de que no constan los elementos del presupuesto de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, estima que los incipientes antecedentes que existen hasta el momento efectivamente permiten justificar la existencia del cuasidelito de lesiones por el cual fue formalizada la imputada y que los mismos permiten presumir fundadamente la participación del encartado. En cuanto a la necesidad de cautela, la defensa sostuvo que los antecedentes reunidos no son suficientes para las exigencias de la letra c) del artículo citado precedentemente, al respecto no concurren ninguno de los elementos para decretar la prisión preventiva, pero para los efectos de la medida cautelar que aplicó la Juez A Quo, que fue aquella establecida en la letra d) del artículo 155 del Código ya referido, esto es, el arraigo nacional, estiman estos sentenciadores que la misma resulta proporcional, por cuanto persigue asegurar la sujeción de la imputada al procedimiento y a las diligencias que pudiera decretar el Ministerio Público u otras, por tanto la medida cautelar decretada resulta proporcional y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 122, 140 y 155 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Magistrada Sra. Viviana Andrea García Utreras del Juzgado de Garantía de Temuco, que decretó la medida cautelar de arraigo nacional respecto de la imputada CAROL JUDITH AVENDAÑO RIQUELME. Comuníquese por la vía más rápida y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-957-2025. (cwm)
Fallo
por tanto la medida cautelar decretada resulta proporcional y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 122, 140 y 155 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Magistrada Sra. Viviana Andrea García Utreras del Juzgado de Garantía de Temuco, que decretó la medida cautelar de arraigo nacional respecto de la imputada CAROL JUDITH AVENDAÑO RIQUELME. Comuníquese por la vía más rápida y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-957-2025. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticinco. A lo principal y otrosí del escrito folio 3 y al escrito folio 4: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, esta sala por unanimidad de sus integrantes, sobre las alegaciones de la defensa, en el sentido de que no constan los elementos del presupuesto de las let
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica