BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ÓRDENES
Rol
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su
Fundamentos
considerando séptimo: Y se tiene en su lugar y, además, presente Primero: Que, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario”. Segundo: Que, conforme consta de lo estampado por el receptor judicial don Néstor Zamora Andrade, a folios 6 a 8, los días 15 y 30 de mayo del año 2024, buscó al demandado en el domicilio ubicado en pasaje Los Pensamientos N°1955, de la comuna de Villa Alemana, siendo referido por persona adulta vecina de sexo femenino, que el deudor tenía allí su domicilio, residencia y morada y que se encontraba en el lugar del juicio. Dichas búsquedas determinaron que el 31 de mayo de 2024 se procediera a la notificación del ejecutado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, el articulista sostuvo que desde el mes de noviembre del año 2020 su domicilio se ubica en calle Isidora N°2838, departamento 24, de la comuna de Quilpué y que, sin perjuicio que aquel inmueble en que le fue comunicada la demanda es de su propiedad, se encontraba arrendado a un tercero al momento de la notificación. Cuarto: Que, de los instrumentos que fueron acompañados por el articulista, no es posible colegir que efectivamente el inmueble se encontrara habitado por un tercero y tampoco resultan suficientes para destruir la presunción del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, por otra parte, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad procesal podrá declararse cuando el litigante afectado no haya sido debidamente emplazado, ya sea porque no se le hizo saber en persona las providencias libradas en su contra o porque, por un hecho no imputable a él, las copias de dichas resoluciones no llegaron a su conocimiento, o bien, porque no fueron exactas en su parte sustancial. Agrega el inciso segundo que “Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. Sexto: Que, el articulista afirma haber tomado conocimiento del juicio el 19 de febrero del año en curso, a través de una llamada telefónica realizada por una dependiente de la ejecutante. Para tal efecto, acompaña dos capturas de pantalla de un teléfono celular, de cuya revisión no es posible determinar el emisor, fecha, ni el contenido de lo informado, no constando elemento alguno que permita sustentar la tesis del articulista. Por lo demás, tampoco aquella es posible de ser corroborada con otros medios de prueba idóneos y que resulten suficientes para adquirir convicción sobre la época en que habría tomado conocimiento de la existencia del juicio, de modo que la incidencia deberá ser de
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dos de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos Rol N°C-966-2024, que acogió el incidente de nulidad por falta de emplazamiento deducido por el ejecutado Andrés Emanuel Órdenes Aliaga, y en su lugar se resuelve que se rechaza, sin costas, tal solicitud, debiendo continuarse la ejecución de autos. Devuélvase. N°Civil-2297-2025.
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando séptimo: Y se tiene en su lugar y, además, presente Primero: Que, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban esti
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