MP C/ MAXIMO ALAIN TOLOZA SAAVEDRA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2025
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que la defensa se ha alzado en contra de la resolución de 29 de julio en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, que impuso la medida cautelar de prisión preventiva al imputado Juan Ignacio Núñez Pinto; quien fue formalizado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley 20.000; solicitando se revoque la medida cautelar de prisión preventiva y se le impongan en cambio las previstas en las letras c) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal. Por su parte, el Ministerio Público ha solicitado el rechazo del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada. Los alegatos de los intervinientes han quedado debidamente registrados en el sistema de audio de esta Corte. 2°.- Que del mérito de los antecedentes, en especial, del Parte Policial, declaración de los funcionarios policiales, acta de incautación y fotografías de las especies, unido a las argumentaciones vertidas por las partes en estrados, aparece suficientemente justificada, en esta etapa procesal, la existencia del hecho punible que ha sido materia de formalización, así como también la existencia de antecedentes que permiten presumir fundadamente la participación del imputado Juan Ignacio Núñez Pinto, en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N° 3 del Código Penal. Lo anterior se sustenta en que el imputado fue detenido junto a otros dos coimputados en las afueras de la Pinacoteca de la Universidad de Concepción, portando una pesa digital tipo gramera, dinero en efectivo, y un teléfono celular. Si bien no se le incautó droga, la concurrencia en tiempo, lugar y circunstancias con los demás coimputados, quienes sí portaban sustancias ilícitas y uno de ellos un arma blanca, permite inferir, en este estado inicial del procedimiento, la existencia de una conducta coordinada al delito investigado. Por tanto, se estiman satisfechos los pres
Fallo
Por tanto, se estiman satisfechos los presupuestos exigidos por las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Que no obsta a lo anterior, las alegaciones de la defensa relativas a la falta de elementos del tipo penal perseguido, en especial la concertación, ya que tales circunstancias constituyen alegaciones de fondo, las que en esta etapa carecen de la relevancia suficientes para hacer variar de modo sustancial las referidas letras del artículo 140. 3°.- Que en relación a la necesidad de cautela exigida por la letra c) del referido artículo 140, teniendo presente la gravedad y naturaleza de los hechos de que se trata, la forma de comisión, la circunstancia de llevarse a efecto en las cercanías de una comunidad académica, la pena asignada por la ley al delito de que se trata, sumado, además, a que Núñez Pinto no goza de irreprochable conducta, afectándole la agravante del artículo 19 letra f) de la Ley Nº 20.000, llevan a concluir que la libertad de Núñez Pinto, constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, razón por la cual resulta procedente y proporcional la imposición de la cautelar personal de prisión preventiva. Por lo razonado, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 122, 139, 140, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de veintinueve de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, en causa RIT 6687-2025, que decretó la medida cautelar de prisión
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C.A. de Concepción MFSV/mfmm Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que la defensa se ha alzado en contra de la resolución de 29 de julio en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, que impuso la medida cautelar de prisión preventiva al imputado Juan Ignacio Núñez Pinto; quien fue formalizado como autor del delito de tráfico ilícito de
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