TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ NATALIA ELIZABETH RETAMAL ALTAMIRANO

Rol

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en causa RUC 2400695272-7 y RIT 147-2025, el diecinueve de junio de dos mil veinticinco, dicta sentencia que condena a Natalia Elizabeth Retamal Altamirano, cédula nacional de identidad Nº16.486.878-8, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales correspondientes y al pago de una multa ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, en calidad de autora de un delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de posesión y guarda, pasta base de cocaína y cannabis sativa, consumado, descrito y sancionado en el artículo 3° en relación con el 1° de la Ley N°20.000, perpetrado en Valparaíso, el 11 de septiembre de 2024, determinándose el cumplimiento efectivo de la sanción corporal con el abono que se le reconoce. Contra la referida sentencia, la defensa de la condenada deduce recurso de nulidad en base a la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando que, acogiéndose, se dicte sentencia de reemplazo conforme el motivo deducido. En la vista del recurso, se escucharon alegatos por y en contra del recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal de nulidad deducida, de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, procede cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; lo que en concepto del impugnante ocurre porque los jueces han dejado de aplicar el artículo 4° de la Ley N°20.000, imponiendo con ello una pena legalmente superior a la que corresponde, lo que determina el perjuicio causado y su influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en apoyo de la pretensión, en síntesis, se sostiene que de la lectura del hecho acreditado es posible concluir que los supuestos fácticos que contiene son subsumibles en el tipo penal antes señalado y no en el del artículo 3° de la misma ley. Para ello, apoyándose en jurisprudencia y doctrina, se indica que el contenido de la expresión “pequeñas cantidades” al carecer de determinación suficiente por parte del legislador, debe ser colmado por el tribunal llamado a resolver el caso concreto, estimando que la circunstancia de que la acusada haya poseído y guardado un total de 177,38 g de neto de cocaína base con distintos grados de pureza y 6,09 g neto de cannabis sativa, destinada a su comercialización, constituye una pequeña cantidad, como se estimó por esta Corte en causa donde el pesaje fue de 150,2 gramos; porque debe considerarse que el peso neto de cada contenedor era muy escaso; porque la pureza de la cocaína fluctúa entre 44% y 70%, lo que no considera una alta concentración, produciéndose una menor lesividad a la salud pública; porque el teléfono celular incautado no otorga información relevante; la pesa y cuaderno con hojas encontrados está relacionado con la dosificación de la droga y es propio de un emprendimiento (sic); las sumas de dineros incautadas correspondientes a $38.000.-, $225.500.- y $71.000.- no son significativas ni indiciarias de un comercio a mayor escala; el refrigerador y televisor embalados y encontrados en una dependencia en construcción en el mismo terreno, al desconocerse sus características, no permite afirmar que representan un importante valor económico que revele un mayor nivel de tráfico, además de ser el primero un bien necesario; no se encontraron armas, municiones, medidas de alerta o de seguridad, elementos que suelen estar presente en una actividad de tráfico del artículo 3°; y para efectos de establecer la situación económica de la acusada, se dice que el sitio del suceso corresponde a un sector de toma. Se sostiene, en consecuencia, que la posesión y guarda de las sustancias obedece a una actividad de tráfico de menor envergadura, al no existir antecedentes de una distribución a gran escala. Tercero: Que, para efectos de determinar la procedencia del arbitrio, se precisa que de acuerdo con la causal invocada los hechos asentados no admiten modificación alguna y deben permanecer inamovibles, siendo función de esta Corte controlar

Fallo

fallo en revisión, son: “En el diligenciamiento de una orden de entrada y registro otorgada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, al domicilio ubicado en pasaje Corbeta esquina calle La Isla, población La Isla, San Roque, Valparaíso, el día 11 de septiembre de 2024, a las 14.50 horas, personal de la Policía de Investigaciones sorprendió a la acusada Natalia Elizabeth Retamal Altamirano manteniendo en su poder, guardando y poseyendo sin autorización, con el ánimo de traficar, en distintas dependencias, 7.4 gramos netos de cocaína base al 44% contenidos en 8 bolsas; 3.48 gramos netos de cocaína base al 66%, contenidos en 35 envoltorios de papel blanco; 15.95 gramos netos de cocaína base al 67%, contenidos en una bolsa de nylon transparente; 135.24 gramos netos de cocaína base al 45%, contenidos en 4 bolsas de nylon; 9.14 gramos netos de cocaína base al 50%, contenidos en 10 bolsas de nylon transparente; 4.88 gramos netos de cocaína base al 70%, contenidos en 85 envoltorios de papel blanco cuadriculado; 1.29 gramos netos de cocaína base al 70%, contenidos en 24 envoltorios de papel blanco y 6.09 gramos netos de cannabis sativa contenidos en una caja metálica. Además, se constató que la acusada mantenía dinero en efectivo producto de la venta de droga consistente en $38.000 en una cartera, $225.000 en otra cartera y $71.000 pesos en un bolso negro, un celular marca Samsung, un refrigerador nuevo en su caja y un televisor, ambos presumiblemente adquiridos con dinero obtenido d

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Visto: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en causa RUC 2400695272-7 y RIT 147-2025, el diecinueve de junio de dos mil veinticinco, dicta sentencia que condena a Natalia Elizabeth Retamal Altamirano, cédula nacional de identidad Nº16.486.878-8, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su gra

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