BANCO CHILE/NAVARRO
Rol
162173-2022
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-1533-2017, caratulado “Banco Chile con Navarro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado, de veintinueve de abril del mismo año, que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 1, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, acogió la demanda ejecutiva de desposeimiento, con costas. Segundo: Que el recurrente funda el arbitrio de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 759 del mismo cuerpo legal, y los artículos 134, 135 y 185 del Código Orgánico de Tribunales, por haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente. Explica, en síntesis, que el vicio formal de nulidad se produce porque tratándose de una acción inmueble la ejercida en el caso de marras y siéndole además inoponible a la ejecutada la prórroga de competencia pactada entre el ejecutante y el deudor respecto del contrato de mutuo hipotecario en que se funda la demanda, para determinar la competencia del tribunal debe estarse, a falta de pacto, al lugar donde se encuentra ubicada la finca reclamada, esto es, en la comuna de Fresia. Solicita que se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo, declarando que el tribunal competente para conocer de la acción de autos es el respectivo Juzgado de Letras de Puerto Varas. Tercero: Que, en lo referido a la incompetencia relativa alegada por el recurrente, se observa que la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, debiendo concluirse que la causal invocada se sustenta en un vicio que afectó primitivamente a esta última; sin embargo, el recurrente no preparó el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley; no siendo suficiente para cumplir con dicho presupuesto que idénticas alegaciones en que sustenta el presente recurso de nulidad hayan sido expuestas por vía de apelación contra la sentencia de primer grado, al no ser aquel el medio idóneo para reclamar del defecto formal ahora también denunciado. Cuarto: Que, de este modo, al no haberse instado por la invalidación de la sentencia de primer grado que derivó en una decisión confirmatoria, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Cristián Durán Pereira en representación de la parte ejecutada contra la sentencia, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 162.173-2022
Fallo
fallo de primer grado, de veintinueve de abril del mismo año, que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 1, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, acogió la demanda ejecutiva de desposeimiento, con costas. Segundo: Que el recurrente funda el arbitrio de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 759 del mismo cuerpo legal, y los artículos 134, 135 y 185 del Código Orgánico de Tribunales, por haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente. Explica, en síntesis, que el vicio formal de nulidad se produce porque tratándose de una acción inmueble la ejercida en el caso de marras y siéndole además inoponible a la ejecutada la prórroga de competencia pactada entre el ejecutante y el deudor respecto del contrato de mutuo hipotecario en que se funda la demanda, para determinar la competencia del tribunal debe estarse, a falta de pacto, al lugar donde se encuentra ubicada la finca reclamada, esto es, en la comuna de Fresia. Solicita que se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo, declarando que el tribunal competente para conocer de la acción de autos es el respectivo Juzgado de Letras de Puerto Varas. Tercero: Que, en lo referido a la incompetencia relativa alegada por el recurrente, se observa que la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, debiendo concluirse que la causal invocada se sustenta en un vicio que afectó primitivamente a esta última; sin embargo, el recurrente no preparó el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley; no siendo suficiente para cumplir con dicho presupuesto que idénticas alegaciones en que sustenta el presente recurso de nulidad hayan sido expuestas por vía de apelación contra la sentencia de primer grado, al no ser aquel el medio idóneo para reclamar del defecto formal ahora también denunciado. Cuarto: Que, de este modo, al no haberse instado por la invalidación de la sentencia de primer grado que derivó en una decisión confirmatoria, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Cristián Durán Pereira en representación de la parte ejecutada contra la sentencia, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones d
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-1533-2017, caratulado “Banco Chile con Navarro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada contra la
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