NAVA/URBINA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 106-2025, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro, pronunciada en los autos RIT M-88-2024 del Juzgado de Letras de Casablanca, que acogió la demanda deducida por don Víctor Alejandro Nava Sierra, en contra de su ex empleador Job Maximiliano Urbina Troncoso, estableciéndose que la relación laboral que los unió fue desde el 24 de octubre de 2022 al 16 de mayo de 2024, declarándose, además, que el despido fue injustificado y, a su vez, es nulo para efectos remuneracionales y previsionales, y que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud; remuneración y feriado proporcional, condenando al demandado al pago de las sumas que allí señala. El recurso lo deduce el abogado Juan Andrés Pérez Pérez, en representación del demandado y, en él solicita se anule la sentencia por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo texto legal y, se dicte una en su reemplazo, en la que se rechace la demanda de autos, con costas. En subsidio alega la concurrencia de la causal de invalidación del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral y, en subsidio de las anteriores, la causal del artículo 478 letra c) en conjunto con la del artículo 477 del mismo código. El día 4 de agosto en curso se llevó a efecto la audiencia de estilo, concurriendo a estrados el abogado Juan Andrés Pérez Pérez, quien sostuvo el recurso. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandada pretende se anule la sentencia pronunciada en estos autos, por cuanto, en su concepto en ella se ha omitido uno de los requisitos que establece el artículo 459 del Código del Trabajo, específicamente, el del N°4 de la referida disposición, esto es, la valoración de toda la prueba aportada al juicio. Al respecto y luego de referir los antecedentes de la causa, sostiene que, de la sola lectura de la sentencia recurrida, se desprende que, la sentenciadora (sic) analizó los medios de prueba fueron ofrecidos y presentados al Tribunal por la parte demandante y le dio un valor probatorio mayor que el que correspondía toda vez que esta prueba documental era insuficiente para acreditar todo lo alegado por la parte contaría. Añade que el juez se remitió a tener por reconocidos tácitamente los hechos dado la no comparecencia de esta su demandada, y dio amplio valor probatorio a la prueba documental como cuestión necesaria para dar por acreditados hechos establecidos en la demanda. Entiende a este respecto que, no siempre que exista rebeldía, los jueces debieran dictar sentencia inmediata, pues se deberá analizar el contenido de la demanda y de la prueba aportada, así, el análisis de plausibilidad y razonabilidad de la demanda que realiza el juez resulta ser fundamental. Además, sostiene que la demanda es deficiente en su contenido con una clara incoherencia en relación de los hechos y exiguo aporte de prueba, se ejerce una acción que implique deberes probatorios fundamentales para el demandante, como lo es esta acción de reconocimiento de relación laboral y otras prestaciones implica como consecuencia, que el demandante haga imperativo, el establecimiento de hechos mediante la incorporación de prueba material cuestión que en la especie no ocurrió. Segundo: Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, afirmando que el
Fallo
fallo en examen incurre en una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que el tribunal arribó a sus conclusiones sin fundamentación lógica alguna, infringiendo el principio de razón suficiente y las reglas de la lógica, basándose únicamente en una prueba documental que califica como "feble y débil". Tercero: Que, en subsidio de las anteriores, invoca conjuntamente las causales de los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que el tribunal calificó erróneamente los hechos, infringiendo los artículos 1º, 7° y 8º del Código del Trabajo, por cuanto la relación entre las partes no era laboral al no existir un vínculo de subordinación y dependencia, sino que correspondía a una prestación de servicios esporádica a honorarios. Cuarto: Que, antes de resolver sobre la causal enunciada, es necesario consignar que no escapa al entendimiento de esta Corte que existen errores formales que, desde luego conducen al rechazo del recurso. En efecto, tal como se señaló en lo expositivo de esta sentencia, el recurso se sustenta en tres causales, una en subsidio de la otra, esto es, las del artículo 478 letra e), 478 letra b) y 478 c) en conjunto con aquella del artículo 477 todos del Código del Trabajo, sin embargo, en lo petitorio del recurso solicita se anule la sentencia por la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en subsidio se invalide por la causal del artícu
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Laboral 106-2025, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro, pronunciada en los autos RIT M-88-2024 del Juzgado de Letras de Casablanca, que acogió la demanda deducida por don Víctor Alejandro Nava Sierr
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