HOHMANN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT D.A.E.M.
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció el abogado Mauricio Alejandro Barría Mena, en representación convencional de Enrique Alberto Hohmann Toledo, ingeniero en administración de empresas, cédula de identidad N°13.734.919-1, domiciliado para estos efectos en calle San Javier N°1020, oficina 116, Puerto Montt, quien interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, representada por su alcalde en ejercicio, don Rodrigo Javier Wainraihgt Galilea, por haber incurrido —a juicio del actor— en un acto ilegal y arbitrario que amenaza y perturba diversas garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundó su acción en la decisión de la Municipalidad recurrida de no renovar su contrata a contar del 1 de enero de 2025, lo cual fue informado a través de correo electrónico, el cual hizo referencia al Decreto Municipal N°14.522 de 30 de diciembre de 2024. Señaló que el recurrente desempeñaba funciones públicas en distintas unidades municipales bajo vínculo a contrata conforme a la Ley N°18.883, en base a designaciones renovadas anualmente, detallando que realizó funciones en la Administración Municipal desde el 8 de abril de 2019 hasta febrero de 2023. Luego, expuso que de marzo del año 2023 y hasta el 4 de diciembre del año 2024, el señor Hohmann Toledo se desempeñó como profesional grado 7° de la E.M.S., en las dependencias de Alcaldía, siendo su jefe directo el Alcalde de la comuna. Dijo que el día 2 de diciembre del año 2024, el Alcalde de la época, Fernando Binder Álvarez, mediante Ord. N°8 destinó al recurrente para que cumpliera funciones como ITS y profesional de apoyo en área administrativa de la Dirección de Seguridad Pública, funciones que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2024, momento en el cual se le notificó la no renovación para el año siguiente. Según lo expuesto, afirmó que el recurrente tenía una antigüedad de 5 años, 8 meses y 23 días, prestando servicios para la recurrida en
Fundamentos
fundamentos específicos, en cada caso particular, impide verificar las razones que justificaron la no renovación del vínculo funcionarial, vulnerando con ello el artículo 11 y 41 de la Ley 19.880, en cuanto exige que los actos que afecten derechos de particulares deben fundarse en hechos y consideraciones jurídicas debidamente individualizadas. Expuso que le debe ser aplicable el principio de confianza legítima, derivado de la reiterada renovación de sus contratos en el tiempo y de sus evaluaciones positivas, lo que genera una expectativa razonable de continuidad, tal como ha sido reconocido por la Contraloría General de la República en sus dictámenes, entre ellos los N°s. 22.766 y 85.700, ambos de 2016, 6.400, de 2018 y E156769, de 2021; y por su parte, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol N°20.476-2024 de 2 de enero de 2025). Dijo que, a la luz de la jurisprudencia judicial y administrativa citadas y la exposición de hechos, no cabe duda alguna que el señor Hohmann Toledo está protegido por el principio de confianza legítima, al haber prestado servicios de manera continua e ininterrumpida para la Municipalidad recurrida, bajo la modalidad a contrata, por más de 5 años. Expuso que la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo cual, según el criterio imperante de la Contraloría General de la República (dictamen N°22.766, de 2016), se traduce también en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo, o su renovación en condiciones diferentes, a través de la dictación del correspondiente acto administrativo, en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima. Por lo que corresponde que la contratación del servidor debe ser prorrogada en iguales términos a la existente al 31 de diciembre de la anualidad respectiva y por todo el año siguiente En este sentido -continúa el órgano de control- cuando se haya generado en el funcionario la expectativa legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice la decisión de no renovar la contrata deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año. Explicó que el actuar de la Municipalidad, al emitir notificaciones genéricas, sin sustento en un acto administrativo formal ni fundamentos específicos, afectaría —según los actores— garantías constitucionales como la igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y al derecho de propiedad respecto de la estabilidad e ingresos laborales (N°24). En razón de lo anterior, solicitó que se acoja el recurso de protección, y se ordene su renovación de desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre del año 2025, y renovarse así sucesivamente para los años siguientes, permaneciendo en el cargo en tanto no concluya por calificación deficiente o sanción adoptada en un sumario administrativo y disponer el
Fallo
por tanto conforme a derecho. Sobre las garantías constitucionales que los recurrentes estiman vulneradas, sostiene: i) Sobre la igualdad ante la ley (art. 19 N°2): La medida fue general y aplicada a diversos funcionarios, descartándose trato discriminatorio. ii) Sobre el derecho de propiedad (art. 19 N°24): La estabilidad en cargos a contrata no constituye un derecho adquirido ni otorga expectativa legítima de permanencia indefinida. Finalmente, pidió que se rechace el recurso en todas sus partes, por no haberse configurado vulneración alguna a derechos constitucionales. A folio 8 la Municipalidad recurrida complementó el informe, reconoció el principio de la confianza legítima e indicó que la Excma. Corte Suprema ha unificado el criterio, manifestando que un funcionario público puede quedar amparado por el principio de confianza legítima si es que ha prestado funciones para un mismo servicio público por al menos cinco años, siempre y cuando las funciones desarrolladas hayan sido las mismas ya que lo anterior, permitiría concluir que la administración ha tenido un tiempo suficiente para evaluar las funciones desarrolladas por el funcionario, estimando la necesidad de su continuidad en el cargo (Rol N°20.476-2024). Respecto al caso específico del recurrente, expuso que en el periodo de contratación que determina el Decreto Alcaldicio N°3.890 de 14 de abril del 2020, su contrata fue sólo por 3 meses a contar del 8 de abril del 2020, esto es hasta el 8 de julio 2020, por l
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció el abogado Mauricio Alejandro Barría Mena, en representación convencional de Enrique Alberto Hohmann Toledo, ingeniero en administración de empresas, cédula de identidad N°13.734.919-1, domiciliado para estos efectos en calle San Javier N°1020, oficina 116, Puerto Montt, quien interpuso recurso de protección en co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica