JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CHEUQUEMÁN/CAMPOS

Rol

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha quince de mayo de dos mil veinticinco, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos primero y segundo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1° Que, compareció doña Ana María Cheuquemán Bustamante, por intermedio de su abogado patrocinante, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la empresa “Venta al por mayor y menor de ropa y calzados nuevos y usados, y otro”, de doña Magaly Roxana Lamas Soto y de don Oscar Eugenio Campos Jaque, solicitando, entre otras prestaciones, la declaración de existencia de relación laboral, la calificación del despido como injustificado, la aplicación de la sanción de nulidad del despido y el cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. 2° Que, según los antecedentes de autos, la actora alega haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia desde el 25 de julio de 2022 hasta el 25 de enero de 2025, sin contrato de trabajo escriturado, y que fue despedida verbalmente en la última de dichas fechas. Recurrió a la Inspección del Trabajo el 24 de febrero de 2025, celebrándose audiencia administrativa el 13 de marzo del mismo año. La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2025. 3° Que, el tribunal de primera instancia declaró caducada la acción de despido injustificado, considerando que el plazo de 60 días hábiles contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo vencía el 26 de abril de 2025, y que la demanda fue interpuesta extemporáneamente. 4° Que, sin embargo, el análisis del plazo de caducidad resulta improcedente en este estadio procesal, pues la actora ha solicitado, como pretensión principal, la declaración de existencia de una relación laboral que es precisamente desconocida por los demandados. En consecuencia, no puede exigírsele que haga valer una acción de despido injustificado antes de que el tribunal determine la existencia de dicha relación laboral, requisito lógico y jurídico previo para hacer exigibles los derechos que de ella derivan. 5° Que, en este sentido, la doctrina y jurisprudencia han establecido que en casos en que se discute la existencia de la relación laboral, los plazos de caducidad o prescripción deben computarse conforme al artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, dentro del plazo de dos años desde la fecha en que los derechos se hicieron exigibles. 6° Que, en el presente caso, se observa que la demanda fue presentada dentro del plazo de dos años desde la fecha de término de los servicios, el 25 de enero de 2025, por lo que ninguna de las acciones deducidas puede considerarse caducada, y corresponde,

Fallo

por tanto, acoger a tramitación íntegra la demanda, incluyendo la pretensión relativa al despido. 7° Que, en consecuencia, la resolución apelada ha incurrido en un yerro de derecho que impide a la actora obtener un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión, lo que vulnera su derecho al acceso a la justicia consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 162, 168, 425, 432, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha quince de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, y en su lugar se declara que no se acoge la excepción de caducidad, debiendo continuarse la tramitación de la causa conforme a derecho, incluyendo todas las acciones ejercidas en la demanda. Regístrese y devuélvase. Redacción del Sr Abogado Integrante Reinaldo Osorio Ulloa. N°Laboral - Cobranza-321-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de fecha quince de mayo de dos mil veinticinco, con excepción de sus considerandos primero y segundo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1° Que, compareció doña Ana María Cheuquemán Bustamante, por intermedio de su abogado patrocinante, interponiendo demanda en procedimiento d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica