JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BARRIGA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA REVING LIMITADA

Rol

Fecha

5 de agosto de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en causa RIT M- 804-2024, RUC 24- 4-0618751-5, la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña MONICA VALESKA SOTO SILVA, por sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veinticuatro, resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don WALDO HERIBERTO BARRIGA BAEZA, en contra de su ex empleador SOCIEDAD CONSTRUCTORA REVING LIMITADA, ya individualizados, declarándose que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $ 1.797.500.- correspondiente al incremento del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicios pagada, conforme lo dispuesto en el artículo 168 a) del Código del Trabajo; b) La suma de $ 1.497.917.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. II.- Que, la suma referida y condenada a pagar será incrementada con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que resultando completamente vencida la demandada se le condena en costas fijándose prudencialmente las personales en la suma de $ 300.000.- IV.- Que para los efectos de la Ley 21.389 se deja constancia que a esta fecha el demandante, no figura con deuda en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Contra la referida sentencia el abogado don PHILIPP HEMELMANN RAIMIL, por la demandada Sociedad Constructora Reving Limitada, deduce recurso de nulidad fundado en las causales establecidas en el artículo 477 y letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, solicitando se acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que resuelva que la sentencia definitiva de autos es nula por aplicación de la causal del artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, y proceda a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso. La vista de la causa se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal realiza las siguientes alegaciones: Explica que la causal se funda en el hecho que en la dictación de la sentencia, la señora jueza a quo acogió la demanda en cuanto a condenarla a la indemnización por falta de aviso previo por el solo hecho de estimar injustificado el despido de marras, a pesar de que dicho aviso se dio oportunamente, por escrito y en forma personal al trabajador, enviando copia además a la Inspección del Trabajo, vulnerando con ello el tenor del inciso cuarto del artículo 162 y 168 del Código del Trabajo. Refiere que es un hecho no discutido que el despido cumplió con el requisito del envío de la carta de aviso de despido con los 30 días de anticipación que establece la ley, añade que acompañó como prueba documental, no objetada, tanto la carta de despido de fecha 13 de agosto de 2024, firmada de puño y letra del actor, el comprobante de carta de aviso de término de contrato web en la página de la Dirección del Trabajo, también de 13 de agosto de 2024, y el finiquito del actor de fecha 13 de septiembre de 2024. Afirma que a pesar de lo anterior, la sentenciadora sostiene que por haberse declarado injustificado el despido, de todas maneras procede la indemnización sustitutiva del aviso previo. Alega que la aplicación que realiza el tribunal de las normas que regulan la procedencia de la indemnización sustitutiva de aviso previo es errada. Explica que el Código del Trabajo en ninguna norma establece la regla que pretende aplicar el tribunal a quo, en el sentido que por ser declarado injustificado el despido, corresponda otorgar la indemnización sustitutiva de aviso previo. Añade que el artículo 162 inciso cuarto establece cuando es procedente la indemnización sustitutiva del aviso previo, y que sólo lo es cuando no se ha dado tal aviso con al menos treinta días de anticipación al despido. Reafirma que es un hecho de la causa que el aviso del despido se hizo el día 13 de agosto de 2024 en forma personal, suscribiendo incluso el trabajador la carta de su puño y letra, y que el término de la relación laboral se produjo el día 13 de septiembre de 2024, existiendo

Fallo

por tanto el lapso de tiempo que exige la ley entre ambos hechos. Explica que el tribunal a quo, para justificar su interpretación, pone en relieve que el artículo 168 señala “Ordenará el pago”, lo que incluso destaca en su fallo, indicando que dicha orden del legislador es una sanción al despido injustificado. Pero con lo anterior, el tribunal se desentiende de otra parte del mismo artículo 168 inciso primero, esto es, del vocablo “según correspondiere”, frase que, de ser interpretada correctamente, permite determinar que, cuando el juez determine que un despido fue injustificado, deberá condenar a las indemnizaciones por años de servicio y de falta de aviso de previo, pero en los casos en que una u otra corresponda, no ambas siempre y en todos los casos. Estima que la interpretación y aplicación armoniosa de las normas que regulan la indemnización sustitutiva de aviso previo dependerá de los hechos del juicio. Así, si se ha aplicado la causal de necesidades de la empresa, y se ha dado aviso con la antelación que exige la ley, no corresponderá condenar al empleador al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. A contrario sensu, si no se diese el aviso con una antelación superior a 30 días, corresponderá el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Es más, si hubiese un despido injustificado sin carta de aviso previo pero respecto de un trabajador con menos de 1 año de antigüedad, corresponderá la indemnización por falta de aviso previo pero no la in

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT M- 804-2024, RUC 24- 4-0618751-5, la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña MONICA VALESKA SOTO SILVA, por sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veinticuatro, resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don WALDO HERIBERTO BARRIGA BAEZA, en contra de su e

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