TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MP FISCALIA LOCAL C/ YEHIFETHXON ALEXANDER ROJAS PALENCIA

Rol

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC 2400420997-0; RIT 50 - 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces titulares don Jorge Muñoz Guíñez, quien la presidió, por el juez destinado don Christian Osses Baeza, como integrante y doña Olga Fuentes Ponce, como redactora por sentencia de 6 de junio de 2025, resolvió: “I.- Que SE CONDENA, sin costas, al acusado YEHIFETHXON ALEXANDER ROJAS PALENCIA, ya individualizado, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en grado de consumado, perpetrado el día 12 de abril de 2024 en Chillán, a soportar la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 30 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derecho políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. II.- Que no reuniendo el sentenciado ninguno de los requisitos previstos de la Ley N° 18.216, deberá cumplir en forma efectiva la pena corporal impuesta, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad por esta causa, desde el 13 de abril de 2024, siendo el tiempo de abono en total a la fecha de 421 días. III.- Que, respecto de la pena de Multa impuesta, se le concede al sentenciado parcialidades para su pago, esto es, diez cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 3 UTM (tres Unidades Tributarias Mensuales), pagaderas la primera dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al que la sentencia quede firme. Si el sentenciado no pagare la multa impuesta deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. IV.- Que, no constando que en el transcurso del procedimiento se hubiere determinado la huella genética del condenado, en los términos referidos en la Ley N°19.970, se ordena que así lo sea, previa toma de muest

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la abogada recurrente señala como hechos acreditados los contenidos en el considerando décimo de la sentencia impugnada los que en síntesis dan cuenta que con fecha 12 de abril de 2024, aproximadamente a las 19:55 horas, se realizó en la intersección de las calle Sur y central de la comuna de Chillán, un control vehicular al móvil P.P.U. GG-ZJ-12, conducido por Rojas Palencia, donde al solicitarle la documentación del vehículo, la que guardaba en una mochila, se percatan que al interior de ésta se divisa un bolsa transparente con una sustancia de color blanco, por lo cual el personal de Carabineros realiza un examen más exhaustivo encontrando en poder del acusado tres bolsas contenedoras de ketamina con un peso bruto de 115 gramos, 300 milígramos y 26 bolsas de clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 28 gramos y 700 milígramos, se le incautan también dos teléfonos celulares y $155.000 en dinero en efectivo en billetes de distinta denominación. Expone que la causal por la cual impugna la sentencia es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Añade que la norma infringida de la que el

Fallo

fallo recurrido hace una errónea aplicación es la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo que trajo como consecuencia que se incurriera en una incorrecta aplicación de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y el quantum de la pena impuesta. Explica que su representado renunció a su derecho de guardar silencio, reconociendo que trasportaba droga en su vehículo y aportando información respecto de dónde ésta era adquirida, datos que no eran conocidos por la policía. Sostiene que, en razón de lo anterior, concurre la aminorante de responsabilidad penal de colaboración sustancial para el esclarecimiento de los hechos, pues de la declaración de su representado el Tribunal pudo tener por acreditados los hechos materia del juicio más allá de toda duda razonable, pues sus aportes resultaron útiles para esclarecer el delito. Argumenta que no puede pretenderse que el sistema penal otorgue el mismo tratamiento a aquel acusado que renuncia a su derecho a guardar silencio y confiesa el delito y su participación, que aquel que no declara o declarando da versiones contradictorias con el resto de la prueba o responde de manera evasiva, por cuanto la posición tanto para la fiscalía como para el tribunal no es la misma luego que el acusado ha confesado, por ello con su declaración el encartado contribuyó al Estado a vencer la presunción de inocencia que lo amparaba. Añade que, desde un punto de vista práctico, resulta esclarecedor para los sentenciadores, recibir al inic

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Chillán, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RUC 2400420997-0; RIT 50 - 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces titulares don Jorge Muñoz Guíñez, quien la presidió, por el juez destinado don Christian Osses Baeza, como integrante y doña Olga Fuentes Ponce, como redactora por sentencia de 6 de junio de 2025,

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