2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

E.C.M. INGENIERIA S.A./I. MUNICIPALIDAD CHILLAN

Rol

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

hechos que dicha confesión le ha permitido, o no, tener por acreditados. Señala que lo anterior riñe con lo preceptuado en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil. Expone que lo mismo ocurriría con la prueba testimonial rendida en autos, cuyo valor probatorio se regula en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el que establece las reglas que deberá seguir el tribunal para dar o restar fuerza probatoria a las declaraciones de los testigos. Sin embargo, la sentencia impugnada únicamente transcribe lo declarado por los testigos, sin explicar el valor que le otorga a cada declaración y el proceso intelectual, guiado por el artículo 384 citado, utilizado para arribar a tal o cual conclusión. Cita jurisprudencia. En segundo lugar, denuncia la “falta de motivación, tanto de hecho como de derecho, para rechazar la demanda subsidiaria”, infringiendo lo dispuesto en el artículo 170 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera infracción, omite la sentencia señalar los

Fundamentos

considerandos décimo y décimo séptimo, efectúa una enunciación de la prueba documental (considerando décimo, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto) testimonial (considerando décimo primero y décimo séptimo), confesional (considerando décimo quinto) y pericial (considerando décimo tercero) rendida en autos. Sin embargo, no señala el valor probatorio que le asigna a cada una de estas pruebas, conforme a las reglas que para estos efectos consignan el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil. Por otro lado, indica que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil establece que la fuerza probatoria del dictamen de peritos se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. Si bien el Código del ramo no contiene una definición de la sana crítica, ha sido caracterizado este sistema de apreciación probatoria como aquel intermedio entre las reglas de la prueba legal o tasada, y la libre convicción. De modo que, si bien el sentenciador no se encuentra amarrado por la rigidez de las reglas de la prueba legal, la sana crítica no puede significar a su vez que sea libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente, pues aquello se trataría de libre convicción y no de sana crítica. En consecuencia, señala, al momento de otorgar, o no, valor probatorio a un determinado medio de prueba que debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, toma especial relevancia el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales que pesa sobre los jueces, de modo que las partes puedan apreciar el proceso intelectual que le permitió llegar a las conclusiones de valoración respecto a dichas probanzas. Sin embargo, argumenta, tal ejercicio intelectual no es posible encontrar en la sentencia definitiva dictada en estos autos. Asimismo, prosigue, la prueba confesional rendida por la demandada, compareciendo don Cristian Coronel Dubreuil con fecha 31 de agosto de 2022 a absolver posiciones, se consigna en el considerando décimo quinto de la sentencia impugnada, limitándose el sentenciador a transcribir las respuestas dadas por el representante legal de ECM, más no establece cuales serían las conclusiones a la que esta diligencia le ha permitido arribar, así como los hechos que dicha confesión le ha permitido, o no, tener por acreditados. Señala que lo anterior riñe con lo preceptuado en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil. Expone que lo mismo ocurriría con la prueba testimonial rendida en autos, cuyo valor probatorio se regula en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el que establece las reglas que deberá seguir el tribunal para dar o restar fuerza probatoria a las declaraciones de los testigos. Sin embargo, la sentencia impugnada únicamente transcribe lo declarado por los testigos, sin explicar el valor que le otorga a cada declaración y el proceso intelectual, guiado por el artículo 384 citado, utilizado para arribar a tal o cual conclusión. Cita jurisprudencia. En segundo lugar

Fallo

se declara que la testigo es inhábil para declarar en este juicio. III.- Que se rechaza la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicio interpuesta por don Cristian Coronel Dubreuil en representación de ECM Ingeniería S.A. en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán. IV.- Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por Cristian Coronel Dubreuil en representación de ECM Ingeniería S.A. en contra de la Ilustre Municipalidad de Chillán. V.- Que no se condena en costas a la demandante por tener motivo plausible para litigar.” Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°. - Que, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia de autos a fin que esta Corte conociendo de éste, lo acoja, y deje sin efecto y/o anule la sentencia recurrida dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. 2°. - Que, funda el recurso en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la sentencia omite los requisitos señalados en el artículo 170 numerales 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal, precepto este que determina los requisitos que debe cumplir las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales. 3°.- Que, en lo tocante a las Infracciones al artículo 170 N° 4 y 5, consistente en la falta de enunciación

Texto Completo (Preview)

Chillán, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. - V I S T O: Se han elevado estos autos C-2026-2020 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, demanda en procedimiento ordinario de mayor cuantía por demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “E.C.M. INGENIERIA S.A. con I. MUNICIPALIDAD CHILLAN”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación,

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