TRANSPORTES ALBORADA SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte 74-2025, que corresponde al RIT I-77-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticinco, se acogió en todas sus partes el reclamo interpuesto por la empresa TRANSPORTES ALBORADA S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, y en consecuencia se deja sin efecto en todas sus partes la resolución número 217/2023, quedando ambas en consecuencia sin efecto junto a la multa N°8593/23/45. En contra de esta sentencia la parte reclamada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de 29 de julio de 2025, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, señalando al respecto que conforme a la facultad otorgada por el legislador a ese Servicio, corresponde al director del Trabajo y, en este caso en particular, a la inspectora provincial del trabajo de Antofagasta, dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho en la aplicación de éstas o la empresa acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales que motivaron la sanción, respectivamente. Conforme a la facultad otorgada por el legislador a este Servicio, corresponde al director del trabajo y, en este caso en particular, a la inspectora provincial del trabajo de Antofagasta, dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho en la aplicación de éstas o la empresa acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales que motivaron la sanción, respectivamente. Dice que conforme con el artículo 511 del código del ramo, que transcribe, el legislador es claro y preciso en determinar las circunstancias o requisitos que deben concurrir para que las sanciones aplicadas a un empleador a través de una resolución de multa puedan ser rebajadas o dejadas sin efecto, ya que la propia norma así lo establece. Señala que, atendidas las consideraciones expuestas en la causal reclamada, las multas aplicadas se mantuvieron en su integridad por este órgano administrativo atendido que la reclamante en su recurso administrativo no acreditó el error de hecho alegado en la forma establecida en la disposición legal citada, teniendo la obligación de hacerlo conforme la misma. Por ello la solicitud de reconsideración fue rechazada en virtud de que el empleador alegó la inexistencia de la relación laboral constatada por el fiscalizador durante su visita inspectiva, al señalar que cada propietario de los taxi buses es responsable de éste, así como su mantención, cuidado, renovación, etc., correspondiéndole a la empresa,
Fallo
por tanto, “solo administrar el recorrido y hacer frente como interlocutor válido ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, correspondiéndole a cada propietario la contratación de uno o más choferes que conduzcan sus taxi buses según sea su necesidad o administración interna.” Afirma que no procedía acceder al recurso presentado, debido a que el empleador no reconoce su conducta infractora, por el contrario, mantiene su posición en orden a considerar que es el propietario de cada taxi bus el responsable de establecer la relación contractual que estime pertinente con el conductor de este, desligándose de toda responsabilidad en dicha relación, así como también de la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral vigente. Es por ello, que esta parte estima que la infracción de ley se verifica precisamente en este hecho, y que se condice con lo señalado en el considerando noveno de la sentencia recurrida. Agrega que en virtud de lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, la inspectora se encontraba impedida de dejar sin efecto o rebajar las sanciones aplicadas, debido a que el empleador no presentó antecedentes que permitieran acreditar el error de hecho alegado en el recurso administrativo, más aún cuando las alegaciones formuladas no reconocían la existencia de la relación laboral de los trabajadores señalados en la referida resolución de multa, sino que, por el contrario, desconocían las mismas, siendo que en la fiscalización fueron verif
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Antofagasta, a cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Ingreso Corte 74-2025, que corresponde al RIT I-77-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veinticinco, se acogió en todas sus partes el reclamo interpuesto por la empresa TRANSPORTES ALBORADA S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTO
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