DEL RÍO/PEREZ
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Luis Rolando del Río Moncada, abogado, cédula de identidad 5352463-k, domiciliado en Coyhaique, calle Ignacio Serrano 857, por sí, y en nombre de su hijo, Luis Rolando del Río Sanhueza, abogado, cédula de identidad 10.965.950-9, de su mismo domicilio quien interpone acción constitucional de protección en contra de doña Sonia Pérez Pérez, comerciante y profesora jubilada, domiciliada en Castro. Los hechos fundamentales se refieren a una disputa no judicializada respecto del límite entre los terrenos del recurrente, su hijo y la recurrida. Explica que el terreno del recurrente se ubica en Calle Thompson 232, de la ciudad de Castro, y que la recurrida edificó una pared de gran altura (unos 10 metros) en línea recta paralela a ambas propiedades, sobre el terreno en disputa. Parte de esta pared estaría construida sobre una franja de terreno que históricamente fue ocupada por el recurrente. Luego realiza una segunda construcción, que es el hecho gatillante del recurso, donde la pared fue ampliada en una segunda etapa mientras la casa del recurrente estaba sin moradores. Señala que en los últimos 11 metros, se produjo una desviación de 32 centímetros hacia el norte (terreno del recurrente), formando un ángulo recto con la sección anterior, ingresando al pasaje de acceso al Sr. Del Río. Se alega que esta franja siempre fue parte del inmueble del recurrente, existiendo un hito divisorio (columna de hormigón) que delimitaba claramente los predios. Sobre estos hechos se hizo denuncia ante el Ministerio Público por usurpación en la primera etapa, luego retirada buscando una solución pacífica. Posteriormente, tras la segunda etapa, se reiteró la denuncia y se informó verbal y por escrito a la Dirección de Obras Municipales de Castro, que habría efectuado una inspección. El 17 de octubre de 2022, el recurrente (padre) vendió la propiedad a su hijo. Se acompañó escritura pública e inscripción conservatoria. La administración sigue en manos d
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios consisten en que la recurrida habría realizado una construcción, donde la pared fue ampliada en una segunda etapa mientras la casa del recurrente estaba sin moradores. Alega que en los últimos 11 metros, se produjo una desviación de 32 centímetros hacia el norte (terreno del recurrente), formando un ángulo recto con la sección anterior, ingresando al pasaje de acceso del recurrente. En concreto se denuncia la construcción sin autorización, en predio ajeno y sin resolución judicial previa. Dicha circunstancia ha sido controvertida por la recurrida, afirmándose por ésta que no existe vulneración a garantía constitucional alguna, ya que los hechos fundantes de la acción se insertan dentro del contexto de una situación que se arrastra por años, y que no se acreditó merma de superficie en la propiedad del actor, ni su afectación funcional o jurídica, asimismo sostiene que no existe ilegalidad o arbitrariedad porque las construcciones fueron autorizadas legalmente y ejecutadas conforme al derecho. Cuarto: Que, en cuanto a la defensa de la recurrida, relacionada con la extemporaneidad del recurso, será desestimada en tanto la afectación a los derechos constitucionales mantienen sus efectos en el tiempo y se transformar en permanentes, por lo que la presente acción constitucional aparece interpuesta dentro de plazo establecido en el Autoacordado que regula la materia. Quinto: Que, en cuanto al fondo, en primer lugar, del mérito del certificado de dominio vigente que ha acompañado la recurrente, se ha podido acreditar que es dueña de la propiedad ubicada en Thompson Nº 232, Castro, inscrita a fojas 3653 Nº 33
Fallo
Por tanto, no se puede afirmar la existencia de una línea divisoria reconocida ni la modificación reciente de deslindes. Agrega que las denuncias datan de más de cinco años y que el recurrente omite mencionar los resultados de esas actuaciones. Se objeta la idoneidad de las imágenes acompañadas por el recurrente, señalando que no permiten comprobar con certeza los supuestos hechos. Sobre el eje del conflicto (desviación de 32 cm) niega que dicha desviación implique usurpación, explicando que la construcción en el lado nororiente fue levantada 30 cm al sur del deslinde, beneficiando al recurrente. Que la sección de la leñera (lado norponiente) fue construida sobre el límite oficial. Se acusa al actor de no haber acreditado, mediante profesionales, el supuesto faltante de terreno, que el dibujo aportado por el recurrente como plano no está fechado ni inscrito, que no hay acto de apropiación, sino diferencias técnicas ya abordadas legalmente mediante permisos y recepciones oficiales. Agrega antecedentes judiciales relacionados, señalando que el vecino colindante Fundación Padre Adolfo Kolping interpuso una acción reivindicatoria sobre parte del mismo deslinde, causa que fue rechazada con costas, lo que desestima las alegaciones de la parte recurrente. Se señala que el inmueble ubicado en Thompson 202 pertenece a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Cailin Limitada desde 2012, que existe de una leñera en el sector en disputa desde por lo menos 1995. Se acompaña evidencia satel
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece don Luis Rolando del Río Moncada, abogado, cédula de identidad 5352463-k, domiciliado en Coyhaique, calle Ignacio Serrano 857, por sí, y en nombre de su hijo, Luis Rolando del Río Sanhueza, abogado, cédula de identidad 10.965.950-9, de su mismo domicilio quien interpone acción constitucional de protección en con
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica