JIMÉNEZ ALIAGA, FABIANA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, se alza en apelación el abogado Jaime Arroyo Pino en representación de la solicitante Fabiana Jiménez Aliaga, en autos voluntarios sobre cambio de nombre, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. Apela la sentencia de fecha veintinueve de mayo del año dos mil veinticuatro, que rechazó la solicitud efectuada, y desestimó el cambio de nombre requerido. Funda su apelación en que el fallo recurrido interpreta erradamente la normativa aplicable al caso, sin un adecuado análisis de los antecedentes de autos, y no se hace cargo de que se cumplieron todos los requisitos legales exigidos. En cuanto al primer punto, sostiene que el artículo 2° de la Ley N° 17.344 “…que no se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena…”. Por su parte, señala que el art. 37 del Código Penal establece lo siguiente: “Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. El presidio es la privación de libertad y sujeción a los trabajos prescritos por el reglamento del establecimiento penal. El presidio es la privación de libertad y sujeción a los trabajos prescritos por el reglamento del establecimiento penal.” Sostiene que, la solicitante fue a condenada la pena de sesenta y un días (61) de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro (4) Unidades Tributarias Mensuales,
Fallo
fallo recurrido interpreta erradamente la normativa aplicable al caso, sin un adecuado análisis de los antecedentes de autos, y no se hace cargo de que se cumplieron todos los requisitos legales exigidos. En cuanto al primer punto, sostiene que el artículo 2° de la Ley N° 17.344 “…que no se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena…”. Por su parte, señala que el art. 37 del Código Penal establece lo siguiente: “Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. El presidio es la privación de libertad y sujeción a los trabajos prescritos por el reglamento del establecimiento penal. El presidio es la privación de libertad y sujeción a los trabajos prescritos por el reglamento del establecimiento penal.” Sostiene que, la solicitante fue a condenada la pena de sesenta y un días (61) de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durant
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Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que, se alza en apelación el abogado Jaime Arroyo Pino en representación de la solicitante Fabiana Jiménez Aliaga, en autos voluntarios sobre cambio de nombre, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. Apela la sentencia de fecha veintinueve de mayo del año dos mil veinticuatro, que rechazó la solicitud efectuada,
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