EMPRESA NACIONAL DE MINERIA (ENAMI)/CARVAJAL
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que conforme dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, pudiendo denegarla -conforme lo autoriza el artículo 442 del citado texto legal-, cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita, salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción, en conformidad al artículo 434 del mismo texto legal. 2°) Que de otro lado, el artículo 30 de la Ley N° 18.010 nada establece sobre el particular y aún más, dicha norma no tiene aplicación en esta etapa inicial del procedimiento, sino en la etapa en donde se produzca el pago de lo adeudado. 3°) Que en todo caso, cualquier otra observación al título o al contenido de la demanda podrá ser materia de las excepciones que el ejecutado pudiere interponer, en la oportunidad procesal correspondiente. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada, dictada con fecha seis de diciembre de dos mil veinticuatro, por el juez del Primer Juzgado Letras de Copiapó, don Gabriel Aguilera Sazo, debiendo emitir dicho tribunal el pronunciamiento que en derecho corresponda acerca de la demanda ejecutiva de autos. Regístrese y devuélvase. N°Civil-491-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que conforme dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, pudiendo denegarla -conforme lo autoriza el artículo 442 del citado te
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