LAMPREA AREVALO JEAN IBRAHIM /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Jean Ibrahim Lamprea Arévalo, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales de conformidad a la Ley N°18.156, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello las garantías fundamentales de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente, de nacionalidad venezolana, solicitó a la recurrida la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, siéndole comunicado el rechazo de su petición mediante notificación de fecha 16 de junio de 2025, en que se le indicó que no acompañó certificado o constancia de afiliación válida, vigente y susceptible de validación, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Sostiene que cumple íntegramente con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, encontrándose afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y habiendo manifestado su voluntad de mantener dicha afiliación en el contrato de trabajo. Argumenta que la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo su finalidad, toda vez que la constancia electrónica de afiliación es verificable a través del portal web oficial del IVSS mediante código de verificación, existiendo además certificación consular legalizada. Refiere que otras AFP como Cuprum han aceptado documentación similar. Refiere que se le ha otorgado un trato desigual respecto de otros solicitantes en iguales circunstancias, invocando jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que no debe constreñirse la Ley N°18.156 únicamente a interpretaciones excesivamente literales y formalistas, y se ha conculcado su derecho de propiedad, al impedir la disposición de fondos previsionales propios mediante la imposición de requisitos no establecidos expresamente en la ley. Solicita
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que, en la especie, el recurrente, ciudadano venezolano, solicitó la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.156, disposición que la autoriza respecto de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del cuerpo normativo ya expresado. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, la petición del actor fue rechazada teniendo en consideración que el recurrente acompañó una constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de Seguridad Social de fecha 2 de junio de 2025 que no cumplía con los requisitos de especificidad, legalización, además de una declaración jurada ante notario que resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. En tal sentido, indica que se ha exigido acompañar documentación que acredite específicamente la cobertura previsional por todos los riesgos señalados en la norma, debidamente legalizada, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones en sus oficios N°20.294, N°25.057 y N°2.301. Cuarto: Que, el artículo 1° de la Ley 18.156, establece que "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte [...]". A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que, para el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Quinto: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis de la documentación acompañada por el actor, es posible constatar que la "C
Fallo
por tanto de interpretación restrictiva. Refiere que el recurrente no logró acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 1° letra a), en una doble sentido. En primer término, porque existe una doble e incompatible manifestación de voluntad, pues en el contrato de trabajo, en la cláusula decimocuarta, en cuanto a las cotizaciones previsionales, señala que “El trabajador deja constancia que para efectos previsionales se encuentra afiliado a AFP PLanVital” y en el anexo, en su cláusula segunda, se establece “…Se deja constancia que el trabajador por voluntad propia desea mantener el régimen previsional en su país de origen (Venezuela) en forma permanente e indefinida, sin perjuicio de lo cual, el empleador realizará las retenciones y pagos, pudiendo el trabajador retirar los fondos previsionales aportados”. En segundo término, porque que la constancia electrónica no cumple con la especificidad requerida según Oficio N°20.294 de la Superintendencia de Pensiones, carece de apostilla o legalización conforme Oficio N°25.057. Manifiesta que la declaración jurada es insuficiente por ser un documento unilateral que no emana de autoridad competente, y que no concurren los requisitos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que no existe acto ilegal ni arbitrario, pues su actuación se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente y jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, siendo la aplicación de estas normas obligatoria para
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Jean Ibrahim Lamprea Arévalo, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales de conformidad a la Ley N°18.156, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello l
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