C/ PATRICIO ORLANDO MARABOLI ORELLANA. QTES.: PROGRAMA DE CONTINUACION LEY 19123. DTE. CIVIL: MARIA ERCIRA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ Y OTROS (D)
Rol
122175-2020
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol N° 122175-2020 de esta Corte Suprema, por sentencia de primera instancia de tres de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 2398 y siguientes de estos antecedentes, en lo que interesa a los recursos se condenó a Patricio Orlando Maraboli Orellana a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de secuestro calificado en la persona de Francisco Sánchez Arguen, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso tercero del Código Penal, hecho cometido a partir del 1 de octubre de 1973, en la comuna de Chillán. En la parte civil se condena al Fisco de Chile a pagar $ 80.000.000 a la cónyuge de la víctima y $ 60.000.000 a cada uno de sus siete hijos. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de julio de dos mil veinte, que se lee a fs. 2525, confirmó la de primer grado. Contra ese último pronunciamiento, la parte querellante representada por la abogada señora Patricia Parra Poblete y la Unidad del Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría del ramo interpusieron recursos de casación en el fondo, que se ordenaron traer en relación por decreto de fojas 2560.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte querellante representada por la abogada señora Patricia Parra Poblete invoca la hipótesis de invalidación contemplada en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 11 N° 6; 68 inciso primero, 69 y 141 inciso primero del Código Penal. Explica que el tribunal ad quem, al igual que el ministro instructor en el veredicto de primera instancia, reconoce la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, argumentando que esa minorante tiene un carácter objetivo, lo que obliga a su consideración ante la ausencia de anotaciones prontuariales pretéritas en el extracto de filiación y antecedentes. Arguye que en este caso, tal circunstancia no acontece, pues en el extracto de filiación y antecedentes del condenado contiene una anotación por una sentencia condenatoria, en la que se le impuso la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito del secuestro calificado, cometido en las personas de Óscar Enrique Fetis Sabelle, Sergio Iván Fetis Valenzuela, Luis Guillermo Wall Cartes y Tomás Enrique Ramírez Orellana, perpetrados cerca de la medianoche del día 5 de noviembre de 1973, en la ciudad de Chillán, la que se encuentra cumpliendo en la actualidad. Agrega que no existen antecedentes en el expediente criminal que justifique o fundamente una menor pena, más considerando que la calidad de rematado, la tiene por una sentencia que estableció que los ilícitos atribuidos al accionar punible de Maraboli Orellana lo fueron en un contexto de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos cometidos en el país durante la dictadura militar y que, no obstante, calificarse el injusto cometido en la persona de la víctima de autos de secuestro calificado, participa de las características de un delito de lesa humanidad, por ende, imprescriptible e inadmistiable desde el punto de vista de la persecución penal y prohibición de aplicar disposiciones internas que importen auto exoneración. Concluye solicitando se anule y se deje sin efecto la sentencia recurrida, y se dicte, sin nuevo juicio, una de reemplazo que condene al acusado a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio como autor del delito indicado, conforme lo dispuesto en el artículo 68 inciso primero, artículo 69 en relación con el artículo 141 inciso 3, todos del Código Penal. Segundo: Que el arbitrio de nulidad impetrado por la Unidad del Programa de Derechos Humanos se funda en la causal establecida en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 68 inciso segundo y 69 del Código Penal, atendido que la sentencia impugnada no desarrolla las razones por las cuales desconoce que la gravedad del daño producido y el delito del cual se trata, justificaban aplicar el grado medio de la pena, conforme una correcta aplicación del derecho. Además, que, el reconocimiento de una atenuante, según dispone el artículo 68 inciso 2° del Cód
Fallo
por tanto, aplicar una pena que se ajustara de mejor manera a derecho. Finaliza pidiendo se acoja, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo conforme a la ley y al mérito del proceso, condenando al acusado a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio. Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, en su motivo segundo establece que son hechos de la causa los siguientes: “Que alrededor de las 20:40 horas del 1 de octubre de 1973, en circunstancias que Francisco Sánchez Arguen se encontraba en su domicilio ubicado en calle Libertad N° 715, en compañía de su mujer y 6 de sus 7 hijos, fue detenido, sin orden judicial o administrativa competente, por una patrulla de Carabineros al mando de un Teniente, los que vestidos con tenida de combate y portando armas largas, lo introducen a uno de los vehículos en que se movilizaban, trasladándose –con el detenido-, a un departamento de su propiedad, ubicado en calle Libertad N° 39, departamento 22, el que fue allanado, mientras Sánchez Arguen permanecía sentado en el móvil policial y custodiado por Carabineros. Una vez concluido el registro, fue traslado a la Segunda Comisaría, en cuyo trayecto fue también detenido Mario Garrido Carrasco, quien fue introducido al mismo jeep en que iba Sánchez Arguen, ambos conocidos de antes, por haber trabajado juntos, siendo ingresados a la indicada Unidad Policial, donde quedaron en celdas separadas y, d
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7 Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 122175-2020 de esta Corte Suprema, por sentencia de primera instancia de tres de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 2398 y siguientes de estos antecedentes, en lo que interesa a los recursos se condenó a Patricio Orlando Maraboli Orellana a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en s
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