14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PARAVICINI/FISCO CHILE, TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: I. Sobre la excepción de incompetencia opuesta en esta instancia. PRIMERO: Que la Tesorería General de la República (TGR) ha opuesto excepción de incompetencia del tribunal civil, sosteniendo que el conocimiento de la acción deducida correspondería en verdad al SII, en tanto se trataría ésta de una controversia de naturaleza tributaria a la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario; y, en síntesis, que la restitución de lo pagado erróneamente o en exceso debió ser solicitada por el contribuyente al SII -el organismo, además, facultado para determinar el Impuesto de Timbres y Estampillas (ITE)- y, en caso de ser denegada su solicitud, ocurrir al Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente en el contexto del procedimiento general de reclamación tributaria. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el actor expresa -en síntesis- que la presente no es una controversia sobre impuestos, sino una civil de carácter general que versa simplemente sobre restitución de dineros pagados por error, que TGR cargó su cuenta única tributaria con el monto de la multa la que tuvo que pagar para evitar el embargo de sus bienes, pero que resulta improcedente porque a dicha actuación no la precede acto administrativo alguno del SII que hubiere habilitado su reclamo conforme a las normas del Código del ramo, por lo que no aplica el artículo 126 ni el 200 del Código Tributario. Sostiene que el artículo 2° del Estatuto Orgánico de TGR refrenda su tesis, pues ella sólo puede cobrar “multas aplicadas por autoridades administrativas”. TERCERO: Que, para decidir sobre la excepción de incompetencia en el contexto de una solicitud de restitución de dineros, apropiado es razonar desde lo general a lo particular; dilucidar la pertinencia de normativa especial y atender a la naturaleza de lo discutido. CUARTO: Que, en primer término, una solicitud de devolver sumas que se han pagado mal -en el contexto civil general- caerían en el ámbito del artíc

Fundamentos

fundamentos en que se planteó la demanda satisfarían a priori los requisitos de la acción intentada. QUINTO: Que, no obstante, el razonamiento ha de confirmarse o descartarse, en segundo término, en el plano de especialidad y naturaleza que implica el que la suma pagada se origine o no en una obligación tributaria, pues de ello dependerá no sólo la vía procesal en que deba ventilarse la solicitud de devolución de lo pagado mal o por error; sino, además, el plazo de prescripción de la acción de repetición (tres años si es tributaria; cinco si no lo es). Así, en este plano, debe analizarse si resulta o no aplicable el artículo 126 del Código Tributario. Seguidamente, en lo que al criterio de especialidad se refiere, dicho artículo, en lo pertinente, excluye del procedimiento especial -precisamente por no constituir reclamo tributario- las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: “2. Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas”. SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a la naturaleza de lo discutido. Lo que se reclama en autos es la restitución de una suma de dinero indebidamente percibida y cobrada por la TGR, bajo el pretexto de tratarse de una multa tributaria, pero sin que exista a su respecto acto administrativo alguno emanado del SII que determine o fundamente dicha obligación, como lo exige el artículo 35 del Código Tributario y el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Tesorería General de la República, Decreto Ley N° 1.263, de 1975. En efecto, como se ha acreditado en autos, la TGR cobró administrativamente -cargando a la cuenta única tributaria del contribuyente- el formulario 24, tipo 25, folio N° 966.659, por la suma de $25.288.692 (que incluyó deuda neta, reajuste, intereses y multa) con vencimiento al 20 de octubre de 2016, sin que dicho cobro y monto tuvieran respaldo en una liquidación, giro o resolución fundada del SII, ni tampoco en una autoliquidación del contribuyente. Ello no sólo constituye un acto de cobro de la TGR sin título legal ni acto administrativo habilitante; sino que, como ha quedado patente del examen del artículo 126 mencionado, excluye completamente una reclamación tributaria del contribuyente; mas no enerva la acción de cobro de lo no debido regulada en los artículos 2295 y siguientes del Código Civil. SÉPTIMO: Que, a modo de comprobación, en primer término, la acción deducida en autos -lo corroboraron las partes en estrados- no versó sobre la legalidad ni la determinación del tributo (ITE) caso en que aplica la norma especial del artículo 118 del Código Tributario, ni sobre la procedencia de la multa administrativo-tributaria impuesta, materia que corresponde a la competencia privativa del SII conforme al artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario y al artículo 2° del DL 3.475; y, en segundo lugar, la competencia para conocer de reclamaciones, liquidaciones y giros, así como del conocimiento de las in

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I. Se rechaza la excepción de incompetencia del tribunal, opuesta en esta instancia por la parte recurrente. II. Se confirma la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco. Rol Corte Nro. 3749-2025 (Civil) No firma el abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: I. Sobre la excepción de incompetencia opuesta en esta instancia. PRIMERO: Que la Tesorería General de la República (TGR) ha opuesto excepción de incompetencia del tribunal civil, sosteniendo que el conocimiento de la acción deducida correspondería en verdad al SII, en tanto se trataría ésta de una controversia de natural

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