LOPEZ LARA JUAN Y OTROS / EMPRESA CONSTRUCTORA CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. Y OTROS
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA C/ SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC: 22- 4-0438655-0; RIT O-579-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Serey y Otros Asociados S.A. y, se acoge la demanda deducida por Juan Pedro López Lara, Arco Flavio Baeza Anabalón, Eduardo Antonio Bascuñán Aguayo, Carlos Benedicto Gavilán Campos, Ramón Guillermo Levio Morales, Mario Elías Arriagada Cabeza, Rafael Alexander Valdés Aravena, Juan Guillermo Arrué Carrillo, Juan Marcelo Silva Toro y Juan Bautista Gavilán Campos, en contra de su empleadora, Claro Vicuña Valenzuela S.A. y en contra de Serey y otros Asociados S.A., y en su calidad de empresa mandante o principal, conforme lo dispone el articulo 183-B del Código del Trabajo como también en contra del Servicio de Vivienda Y Urbanismo (SERVIU), declarando que el despido de los demandantes fue injustificado, como además que el trabajo se desarrolló en régimen de subcontratación, y que las demandadas Serey y otros Asociados S.A. y Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU), son solidariamente responsables de las obligaciones laborales, condenando a las demandadas Claro Vicuña Valenzuela S.A., Serey y Otros Asociados S.A. y SERVIU, al pago respecto de cada uno de los demandantes de sendas sumas de dinero que en cada caso se señalan por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado legal y proporcional y remuneración adeudada, según sea el caso, más reajustes, intereses y costas, rechazándose la acción sólo respecto del demandante Miguel Ángel Espinoza Huerta. En su contra el abogado Gerardo Arévalo López, en representación de Serey y otros Asociados S.A., deduce recurso de nulidad, invocando la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. También contra la misma sentencia el abogado Héctor Neira Eid, en representación de la demandada del Serv
Fundamentos
considerando: Primero: Que la demandada Serey y otros Asociados S.A., interpone en contra de la sentencia antes mencionada recurso de nulidad, el que fundamenta en lo dispuesto en artículo 477 (segunda hipótesis) del Código del Trabajo, esto en relación con los artículos 183-A y siguientes del mismo texto legal. Explica el recurrente que los hechos que quedaron asentados en el proceso, en lo que interesa y concierne a su parte son: 1.- Que encontrándose ciertamente la Entidad Patrocinante sujeta al poder de mando y dirección del SERVIU, quien controlaba el cumplimiento del acuerdo respectivo, a juicio de la sentenciadora, en los hechos existió un régimen de trabajo en subcontratación, por lo que la demandada Serey y otros Asociados S.A. es responsable de las prestaciones demandadas, y consecuentemente, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta demandada (considerando 24°). 2.- Que no consta que la demandada Serey y Asociados Limitada, en su calidad de Entidad Patrocinante haya hecho uso del derecho de información durante toda la relación laboral de los demandantes, por lo que a ésta le corresponde una responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales y previsionales de dar que afectan a la Contratista (considerando 28°). Refiere como normas infringidas el artículo 183-A del Código del Trabajo, en relación con los Arts. 7, 29, 30, 52 y 53 del D.S. N° 49 de 2011 del Ministerio de Vivienda, en relación con la Resolución Exenta N° 1.875 de 2015, del mismo Ministerio, en relación con el artículo preliminar de la Resolución Exenta N° 1.875 de 2015, del mismo Ministerio. Expone que la sentencia estableció que los demandantes se desempeñaron en régimen de subcontratación respecto de la Entidad Patrocinante Serey y otros Asociados S.A. y consecuentemente, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta demandada, es decir, el
Fallo
fallo estimó que la Entidad Patrocinante estaba sujeta al poder de mando y dirección de SERVIU y en razón de dicha circunstancia se verificó un régimen de subcontratación, sin verificar si en la especie esta entidad era o no dueña o mandante de la obra, como también omitió que esta no es destinataria del trabajo de la principal, puesto que dicha entidad no es dueña de la obra, sino un simple prestador de servicios. Refiere que la sentencia reconoce, que mi representada ejerce la actividad de Entidad Patrocinante de Comités de Vivienda para postular a los Programas de Subsidio y Vivienda que establece el Decreto Nº 49 de 2011, del Ministerio de Vivienda, sobre Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda (FSEV), que reemplazó la figura de las Entidades de Gestión Inmobiliaria y Social (EGIS). A lo que añade que estas entidades tienen únicamente la función de asesorar y brindar asistencia a las familias para acceder al subsidio habitacional que otorga el nuevo programa habitacional, no pueden cobrar a terceros por la asesoría prestada, ya que es el Estado quien paga honorarios por otorgar estos servicios a las familias postulantes y beneficiarias del respectivo subsidio habitacional y tampoco obtienen un rédito o utilidad proveniente de la construcción de las viviendas sociales, por lo que en tales circunstancias están fuera y ajenas del negocio de construcción de las viviendas, ya que simplemente devengan un honorario por la prestación de sus servicios. Señala que la int
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San Miguel, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RUC: 22- 4-0438655-0; RIT O-579-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Serey y Otros Asociados S.A. y, se acoge la demanda deducida por Juan Pedro López Lara, Arco Flavio Ba
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