SIMPLI S.A./OCTAVO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (LTE) A LA VISTA I.C. N° 8143-2025.-
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada María Isabel Warnier Readi, en representación de la sociedad demandante Simpli S.A., parte recurrida en autos seguidos ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-10.061-2022, Número de Ingreso de esta Corte CIV-8143-2025, quien interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 28 de abril de 2025, que concedió la apelación que dedujo su contraparte en contra de la sentencia definitiva de 4 de marzo de 2025, mediante la cual se acogió la acción pauliana impetrada. Expone la recurrente de hecho que el 13 de noviembre de 2023 a folio 30, solicitó apercibir a su contraria a fin de que designare domicilio dentro de los limites urbanos del lugar en el que funcione el tribunal, bajo el apercibimiento del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se notifiquen por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en el proceso. Menciona que conforme a la resolución de folio 31, el tribunal tuvo presente que la demandada señaló domicilio en la comuna de Rancagua, Región de O’Higgins, y señaló que procedía lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, debiendo notificarse por estado diario al demandado las resoluciones que deban notificarse por cédula, como ocurrió con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Manifiesta que el 4 de marzo de 2025 se dictó la sentencia definitiva, notificándose este recurrente de hecho el 3 de abril de forma expresa. Alega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia fue notificada por el estadio diario a la demandada el 4 de marzo de 2025, por lo que, al no haberse verificado apelación, solicitó el 11 de abril pasado que se certifique por el señor secretario del tribunal que la sentencia se encontraba firme y ejecutoriada en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, expresa que su contraria dedujo recurso de apelación el 16 de abril de 2025. Relata que se resolvió por el a quo denegar la certificación de ejecutoria al considerar equivocadamente que la sentencia no se encontraría notificada a los demandados. Expresa que el 28 de abril de 2025, se tuvo por tácitamente notificado de la sentencia a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil; y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia definitiva de 4 de marzo de 2025, concediéndose en ambos efectos. Argumenta que la resolución de 28 de abril de 2025 cometió un error al tener por notificada con dicha fecha al demandado de la sentencia definitiva dictada, sin considerar lo mencionado anteriormente en relación con el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y el hecho de que el plazo para deducir el recurso de apelación es de 10 días contados desde la notificación, plazo que habría vencido el 15 de marzo de 20
Fallo
Por estas consideraciones, no ha lugar al apercibimiento solicitado por innecesario. Sin perjuicio de lo anterior y sólo a fin de dar certeza a la aplicación de la norma legal citada, téngase a la parte demandada por notificada de la resolución del 10 de noviembre de 2023, que cita a las partes a audiencia de conciliación, con la fecha de notificación de la presente resolución por el estado diario” Luego, respecto de la resolución que recibe la causa a prueba de 21 de febrero de 2024, rectificada con fecha 26 del mismo mes y año, el tribunal resolvió: “Atendido lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose designado por el apoderado de la parte demandada un domicilio conocido dentro de los límites urbanos de este tribunal, notifíquese esta resolución mediante la notificación por el estado diario de esta resolución.” A mayor abundamiento, ante la solicitud de la actora de notificar a través de exhorto a las demandadas, el tribunal resolvió: A lo principal: Atendido que la interlocutoria de prueba del 21 de febrero del año en curso, y su complementación mediante la resolución del 26 de febrero, fueron notificadas en su oportunidad a los demandados por el estado diario, no ha lugar, por improcedente. Al otrosí: No ha lugar, y estése a lo dispuesto por el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.” En tal sentido, resulta inconfundible que la intención del tribunal fue proseguir de dicha manera hasta la designación por parte de las demandad
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada María Isabel Warnier Readi, en representación de la sociedad demandante Simpli S.A., parte recurrida en autos seguidos ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-10.061-2022, Número de Ingreso de esta Corte CIV-8143-2025, quien interpone falso recurso de hecho en contra de
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