SIN INFORMACION

ESTEBAN FRANCISCO SÁNCHEZ MILLA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, e interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de don ESTEBAN SANCHEZ MILLA domiciliado para estos efectos en PEDRO AGUIRRE CERDA 345 CASA 4, San Pedro de la Paz, Región del Bío Bío, beneficiario del plan de salud vigente 3CJ00E0E17, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Comuna de Las Condes. El recurrente denuncia vulneración de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, relativas a la vida, integridad psíquica, igualdad ante la ley, derecho a la protección de la salud y derecho de propiedad. Fundamenta su acción en la Ley N° 21.331, que establece el principio de trato igualitario entre prestaciones de salud mental y física, así como en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que prohíbe la comercialización de planes con coberturas reducidas en salud mental. Alega que el plan de salud de su representado mantiene topes y bonificaciones significativamente menores en salud mental respecto de la salud física, lo que contraviene la normativa vigente, afecta su derecho de propiedad sobre los beneficios pactados contractualmente y constituye una discriminación arbitraria basada únicamente en la fecha de suscripción del contrato. Solicita se declare ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, se le ordene ajustar el plan de salud para equiparar las coberturas de salud mental a las físicas, restituir los montos indebidamente no cubiertos, y condenarla en costas. Informa ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. argumentando que el actor suscribió libre y voluntariamente el plan de salud “3CJ00E0E17” en fecha 22 de noviembre de 2017, contrato que continúa vigente. Indica que dicho plan fue celebrado conforme a la

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2°) Que, la alegación de improcedencia, alegada por la Isapre recurrida en el apartado VI de su informe, debe ser rechazada, toda vez que las amplísimas facultades conservadoras otorgadas a esta Corte en la Institución del recurso de protección, permite revisar el fondo y eventuales privaciones, perturbaciones o amenazas de derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Chile . 3°) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgarle menores beneficios. 4°) Que, es del caso señalar que la Ley 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. 5°) Que, como fundamentos para su dictación, el proyecto que se presentó hizo referencia al

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. En este mismo sentido, la referida Circular de la Superintendencia, extralimita sus facultades como institución administrativa, regulando una materia que el legislador ya había resuelto, lo que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 9°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debía adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331 y, al no haber adecuado el plan de la recurrente, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- SE RECHAZA la excepción de improcedencia del recurso interpuesta por ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favo

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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, e interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de don ESTEBAN SANCHEZ MILLA domiciliado para estos efectos en PEDRO AGUIRRE CERDA 345 CASA 4, San Pedro de la Paz, Región del B

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