TRIBUNAL COYHAIQUE

MINISTERIO PUBLICO / CATALINA PARRA GOMEZ

Rol

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

ROBO (SOLO CRIMEN)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En antecedentes RUC 2300660274-6, RIT 128-2024, la abogada doña María Inés Núñez Briso, fiscal adjunta de Coyhaique, recurre de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, emanada del Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique, en cuanto absuelve a los acusados Catalina Ignacia Parra Gómez, Nelson Ignacio Vargas Haro e Ignacio Andrés Álvarez Orellana de los cargos formulados en su contra como autores de un delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso se funda, en primer término, en la causal del artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal, esto es, por haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada con autoridad de cosa juzgada. La recurrente estima que el fundamento de la decisión absolutoria infringe la autoridad de cosa juzgada, porque el Tribunal, en la audiencia de juicio oral, realizó un examen acerca de la licitud o ilicitud de la prueba rendida por el Ministerio Público, el que por mandato legal, corresponde al Juzgado de Garantía en la audiencia de preparación de juicio oral, en la cual debe decidir la exclusión de las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Procesal Penal. Agrega que la prueba que ofreció́ el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral se encuentra individualizada en el respectivo auto de apertura, de fecha 28 de agosto de 2024, el que se encontraba firme y ejecutoriado, por ende, genera derechos permanentes en favor de las partes y había adquirido el carácter de cosa juzgada. Reclama que el Tribunal Oral en lo Penal al decidir que la prueba ofrecida no debe considerarse, haciendo caso omiso del pronunciamiento del Juzgado de Garantía, vulnera no sólo el principio de cosa juzgada, sino además vulnera el principio de continuidad que gobierna el sistema procesal chileno. El auto de apertura establece el material probatorio que debe exponerse en juicio, salvo las excepciones legales, y, en la especie ya existía una resolución judicial que se había pronunciado sobre la licitud de la prueba, la que produjo el efecto de cosa juzgada. Que los jueces recurridos, no se encuentran facultados para modificar lo decidido en el auto de apertura en cuanto a la aceptación y licitud de la prueba, ni tampoco para revivir el debate sobre dichos aspectos y, al hacerlo, no solo actuaron fuera de su competencia, sino que además vulneraron la autoridad de cosa juzgada de que está revestido el auto de apertura, por su carácter de firme y ejecutoriado. En tal sentido, entonces, la distribución de funciones sobre qué puede hacer cada Tribunal con competencia penal es importante para determinar si existe una contravención no autorizada de un tribunal contra la resolución de otro. Los artículos 14 y 18 del Código Orgánico de Tribunales entregan elementos de consideración para este tema. Así́ mientras el primero establece como competencia material de los Juzgados de Garantía aquellos asuntos que por ley han sido sometidos a su conocimiento, el segundo determina, en lo que aquí́ importa, que es competencia de un Tribunal de juicio oral en lo penal “a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y

Fallo

fallo corresponde a un juez de garantía”. Este contraste, según la recurrente, es importante, porque pone de manifiesto que, estos últimos tribunales tienen un objetivo acotado que es el de enjuiciamiento y resolución, mientras que un juez de Garantía debe mirar a aquello que la ley procesal penal le mandata hacer y eso, entre otras cosas, implica la declaración de licitud o ilicitud de la prueba a rendir en juicio. En otras palabras, es el Juzgado de Garantía el llamado por ley para pronunciarse sobre la resolución de la admisibilidad probatoria, no estando permitido el Tribunal Oral desatenderse de lo resuelto precedentemente en la causa. Explica que la discusión de fondo a este respecto dista mucho de lo que se plantea en los Considerandos 10° y 12° (sic). No se trata de sostener una condena en base a prueba ilícita o que se ha obtenido de manera ilegal. El punto esencial es que la prueba rendida en juicio no fue obtenida con vulneración de garantías porque el órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse a ese respecto, el Juzgado de Garantía de Coyhaique, establecidó que la prueba es lícita y la incorporó al Auto de Apertura de Juicio Oral. Las funciones que corresponden a los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal están expresamente contempladas en la ley, por lo tanto, su única forma de actuación válida es al tenor de dichas enumeraciones. Cualquier extensión de las mismas es una atribución de derechos inconstitucional y su sanción es la nulidad del acto, conforme l

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Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En antecedentes RUC 2300660274-6, RIT 128-2024, la abogada doña María Inés Núñez Briso, fiscal adjunta de Coyhaique, recurre de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, emanada del Tribunal Oral en lo Penal de Coyhaique, en cuanto absuelve a los acusados Catalina Ignacia Parra Gómez, Nelson

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