SILVA/SERVICIOS DE COMUNICACION MEDICA S A - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen todos sus
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con exclusión de sus motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y “Décimo primero”. Y se tiene además presente: 1° Que en cuanto a la represalia alegada objeto de la acción de tutela laboral, se debe observar lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo que rebaja el estándar probatorio al de “indicios suficientes” o “prueba indiciaria”, lo que constituye un verdadero aligeramiento de la carga probatoria que impide exigir prueba completa a la víctima, precisamente por la situación de desventaja en que se encuentra frente al empleador durante la relación laboral y la dificultad de acreditar una motivación que resulta “inconfesable”. 2° Que en el caso, con la prueba rendida que da cuenta de las actuaciones institucionales activadas por el señor Silva, las que son reconocidas por la demandada, se tiene por establecido que: a) El 27 de julio de 2023 el actor interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que fue reingresada por la misma institución el 3 de agosto del mismo año. Los hechos denunciados dicen relación con la alteración unilateral de los turnos de trabajo, acoso laboral, no pago integro de horas extras y no avisar con la anticipación debida el retorno a la modalidad presencial. b) La referida denuncia dio lugar a una fiscalización en el desarrollo de la cual se realizaron diversas visitas inspectivas entre agosto y septiembre de 2023, algunas efectuadas en terreno y en otras en que la demandada fue citada a una oficina administrativa. El informe a que dio lugar dicha fiscalización es del 4 de octubre de 2023 y concluye la imposición de cuatro multas, dos de las cuales dicen relación directa con los hechos denunciados por el actor. c) El actor fue despedido por despido disciplinario el 17 de octubre del 2023, imputándosele un incumplimiento grave de sus obligaciones por no tipificar un porcentaje determinados de llamadas. 3° Que, en esta línea que se viene definiendo, resulta evidente que el empleador tenía pleno conocimiento que a la época del despido se desarrollaba, en forma paralela, un procedimiento administrativo en su contra, a raíz de la fiscalización activada por el señor Silva. En efecto, de las múltiples visitas inspectivas no pudo menos que advertir que las situaciones cuestionadas por la autoridad administrativa eran aquéllas que el trabajador denunciante ha reivindicado para si desde su reincorporación posterior a su licencia médica, tal como da cuenta la denuncia de 17 de enero de 2023, por modificación unilateral del contrato, la cual no generó proceso un sancionatorio. 4° Que, así, la fecha del despido del actor resulta coetánea al término desfavorable que tuvo el proceso administrativo para el empleador, quien fue notificado posteriormente de cuatro multas. En este contexto, era esperable que si la empleadora decidía el despido del actor por un incumplimiento contractual grave, se atribuyera una situación clara de infracción que, a su vez, pudiera calificarse de la gravedad
Fallo
fallo de nulidad que precede, el cual se reproduce para evitar reiteraciones innecesarias. 5° Que, en conclusión, no existe- por parte de la empleadora- una justificación suficiente o razonable del despido disciplinario cursado que permita revertir la sospecha de la represalia acusada a través de indicios, principalmente por la proximidad temporal de la fiscalización con el despido y la escasa significación o explicación de los hechos imputados en la misiva que lo comunica. Así, los hechos fundantes del despido impresionan como un incumplimiento menor que es compatible además con la idea de un pretexto para separar a un trabajador que incomoda con sus denuncias. Por lo anterior, se accederá a la acción principal, en orden a declarar que el despido del actor ha sido en represalia. 6° Que existiendo un despido en represalia se hará lugar también a la indemnización tarifada en el artículo 489 del Código del Trabajo, la cual se aplicará en su mínimo, esto es, seis remuneraciones; además de las indemnizaciones por término de contrato que la misma disposición prevé. 7° Que, conforme a la última liquidación de remuneración incorporada en que el trabajador laboró 30 días (agosto de 2023), se tiene que la remuneración mensual del actor asciende a la suma de $670.637, que corresponde al total de los haberes de agosto de 2023, sin descontar las “horas ausencia.” 8° Que habiéndose acogido la acción principal, se omitirá el pronunciamiento respecto a la acción subsidiaria. Por estas con
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen todos sus fundamentos y citas legales, con exclusión de sus motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y “Décimo primero”. Y se tiene además presente: 1° Que en cuan
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica