MP C/ PEDRO ANTONIO DIAZ GOMEZ
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece Paola Cifuentes Rojas, abogado querellante, por sus mandantes Cyntia Macarena Bandelli Estela y Bastián Monserrat Bandelli Estela, en causa RIT N°113-2022, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2025, por medio de la cual se absuelve al acusado Pedro Antonio Díaz Gómez de la acusación fiscal y de las adhesiones de los querellantes a la misma, formuladas en su contra, que lo suponían autor de tres cuasidelitos de homicidio; de cinco cuasidelitos de lesiones graves y tres cuasidelitos de lesiones menos graves, solicitando se anule el juicio y la sentencia referida, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal y a lo expuesto en el parte petitoria. Que comparece Isabel Espinosa Palma, abogada, en representación de la querellante Carolina Angélica de Lourdes Arriagada Ibáñez, quien comparece por sí y en representación de sus hijos, María José de Jesús Zagal Arriagada y Rodrigo Eduardo Franco Arriagada, en proceso RIT 0-113- 2022, , sobre cuasidelito de homicidio, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, de fecha de dos de junio de 2025, en la cual se absolvió al acusado Pedro Antonio Díaz Gómez. Solicitando se acoja la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de las letras c) y d) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Que, declarados admisibles los recursos, se ordenó poner la causa en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 30 de julio. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente Paola Cifuentes, invoca la causal del artículo 374 letra e), por infracción del artículo 342 letra c), en relación con lo dispuesto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, por cuanto ha vulnerado el principio lógico de razón suficiente, al absolver al acusado por entender que existe duda razonable a su favor y su vez por infracción a las máximas de la experiencia, al entender que es irrelevante el kilometraje recorrido por el bus desde su salida de la faena hasta el lugar del volcamiento, sin consideración de las condiciones meteorológicas extremas del día de los hechos, evitando determinar con esos elementos la velocidad real del bus lo que le impidió avistar el barro de la calzada a tiempo, dado que de estar atento a las condiciones del tránsito del momento lo habría visto y actuado de forma tal de evitar volcar. Transcribe el requerimiento del Ministerio Público que consta en el motivo primero del fallo; y transcribe también, los hechos que se tuvieron por acreditados en el motivo noveno, lo que, en lo sustantivo para el recurso, señala “Alrededor de las 19:30 horas del día 11 de junio de 2019, en circunstancias que Pedro Antonio Díaz Gómez conducía el bus marca Golden Dragon, placa patente FYBF-60 por la ruta CH115 en dirección al poniente, al llegar a la altura del kilómetro 37 aproximadamente en la comuna de San Clemente, enfrentó un sector de la calzada que tenía abundante barro producto del desplazamiento previo que efectuaron vehículos agrícolas que dejaron tierra en la ruta, la que por causa de la lluvia que cayó copiosamente se transformó en lodo, lo que lo hizo perder el control del móvil, traspasando el eje de la calzada, para posteriormente volcar por el lado derecho del bus. Producto de dicho accidente resultaron fallecidos los pasajeros Francisco Felipe Jeremías González Lazo, José Leandro Zagal Laferte y María Eliana Jovania Estela Gutiérrez…”. La recurrente expresa, a grandes rasgos, recae en dos aspectos; por una parte, no haberse acreditado la velocidad exacta al momento del volcamiento del bus ni tampoco la infracción reglamentaria descrita en la acusación como en “no estar atento a las condiciones del tránsito del momento” y por otra parte, los cuestionamientos a las conclusiones del perito Sandoval Mora. En cuanto a los hechos respecto de los cuales la valoración de la prueba contradice los principios alegados, expone que en el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO, la sentencia recurrida reprocha la falta de acreditación de la velocidad exacta a la que conducía el acusado al momento del volcamiento. Si bien es efectivo que la velocidad del bus al momento del volcamiento no se pudo establecer con medios técnicos, en el juicio se aportó prueba suficiente que llevó a determinar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo, pero que la sentencia impugnada prefirió voluntariamente ignorar, en los siguientes términos: “Debe recordarse en este punto que los acusadores sostuviero
Fallo
fallo o sentencia, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere. SEGUNDO: Que la recurrente Isabel Espinosa, invoca la causal del artículo 374 e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, Letras c), d) e)”. Expone que, lamentablemente, los hechos expuestos en la sentencia cuya nulidad se solicita, no son claros ni completos y no se comprende cómo fue posible arribar a las conclusiones antes referidas. En efecto, la sentencia no expone de manera clara ni lógica cuáles fueron exactamente los hechos que se tuvieron por probados. Si bien hace referencias aisladas al resultado del accidente y a ciertos elementos no controvertidos (como el lugar de inicio de viaje, la ubicación de la faena donde laboraban los pasajeros, o la ruta seguida por el vehículo), omite reconstruir una narrativa coherente y jurídicamente relevante de los hechos del caso, y en específico, en lo que se refiere a la conducta atribuida al acusado, pues en ningún caso entrega argumentos que expliquen cómo estaba atento a las condiciones del tránsito ni a qué velocidad conducía exactamente. Muy por el contrario, la sentencia se limita a descartar la tesis acusatoria, sin mayores argumentos, a pesar de haber elementos contundentes que sustentan la culpabilidad del acusado. La sentencia no realiza una valoración detallada, ob
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Talca, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Que comparece Paola Cifuentes Rojas, abogado querellante, por sus mandantes Cyntia Macarena Bandelli Estela y Bastián Monserrat Bandelli Estela, en causa RIT N°113-2022, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2025, por medio de la cual se abs
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