TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ JULIAN ANDRES CONTRERAS PEREZ

Rol

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos favorables al acusado, pues omite la reproducción de lo expresado por los testigos, aventurando afirmaciones que no guardan relación con la prueba ofrecida, así las razones para desestimar la prueba de descargo como se desprende del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo a resolver, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, es un recurso de derecho estricto que, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) y, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino exclusivamente para verificar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En el segundo caso, la función de esta Corte consistirá en controlar la legalidad de la sentencia. De esta forma, es posible comprender que el recurso de nulidad es de naturaleza extraordinaria, formal, que procede por determinados motivos, que permite a esta Corte revisar si se han observado los requisitos que el ordenamiento procesal contempla al dictar sentencia definitiva. SEGUNDO: Que, el recurrente considera que la sentencia no cumple las exigencias del artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, puesto que no existe proceso de reflexión alguno, ni se advierte valoración de medios de prueba manifiestamente contradictorios. Plantea el recurrente que el perjuicio es evidente, no solo desde el punto de la condena, sino porque la sentencia que carece de fundamentos no puede ser objeto del control necesario, ni de las partes involucradas, ni de la sociedad. Así, plantea que hay falta de claridad acerca de los horarios en que fue practicada la prueba respiratoria; existe una contradicción con los principios de la lógica, específicamente el de razón suficiente, en atención a que no existen razonamientos en base a las probanzas que permitan establecer como verdadero la conducción en estado de ebriedad. Plantea que “De esta manera considera que el tribunal queda desprovisto de su afirmación que es imposible mantener la dosificación, desde el momento que el informe de alcoholemia, revela una bastante inferior, de 1,40 G/L, y una supuesta admisión de responsabilidad del condenado, cuando afirman que la prueba respiratoria arrojó como resultado 2,84 y 2.45 g/l, lo que implicaría estar al borde del coma etílico.” De tal modo, refiere que resulta más coherente, con las generalizaciones empíricas, lo que afirman los testigos de la defensa al deponer que Contreras, a su llegada al domicilio 1:30 am, habría consumido dos tragos. Agrega que en la sentencia no existe referencia alguna al tipo subjetivo, se trata de un tipo de peligro que requiere dolo, el punto esencial radica en la estructura de este tipo delictivo, de peligro abstracto, no puede prescindirse de la prueba del dolo. Por otro lado, indica que en la sentencia en referencia hay una falta de exposición completa del análisis de toda la prueba rendida por la def

Fallo

se declara inadmisible dicho capítulo.”. De tal modo el estadio de conocimiento de esta Corte se circunscribe a la afectación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. QUINTO: Que, aclarado lo anterior, el recurso se construye respecto a la configuración de las circunstancias que construyen la culpabilidad del condenado, de acuerdo a lo esbozado por su defensa en el fundamento de la causal, advirtiendo que ello se relaciona con alegaciones de ilegalidad contenidas en su recurso las cuales no se vertieron en la audiencia de juicio oral respectivo, dado que ello no existió en autos y ni el procedimiento efectuado por el personal policial -donde estaban las víctimas de los hechos- todo lo cual se encuentra pormenorizadamente precisado en el considerando décimo segundo de la sentencia de marras. De este modo, queda en evidencia que el actuar policial no se origina por la intervención directa de los referidos aprehensores sino que por la intervención de las víctimas. Que, esta Corte estima improcedente la alegación concerniente a la existencia de una infracción a la garantía del debido proceso previstas en el inciso sexto del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, y por aplicación del artículo 5º de la Carta Fundamental, con lo dispuesto en diversos tratados internacionales en materia de debido proceso, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 8.2 de la Con

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos, RUC 2100891462-9, RIT I 253-2024 del Tribunal de Juicio Oral En Lo Penal de Viña Del Mar, se registró la sentencia definitiva el día dos de junio del año en curso, por el cual se condena a JULIÁN ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ, cédula nacional de identidad N° 21.187.326-4, y

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