SIN INFORMACION

EN FAVOR DE TOMÁS PALMA LARA CONTRA PRIMERA SALA ICA RANCAGUA

Rol

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Francisco Basoalto Cerda, en contra de la resolución de 10 de julio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, inserta en causa Rol N°756-2025/Penal, que revoca la resolución de 9 de julio de 2025, dictada en causa RIT 1457-2025 del Juzgado de Garanta de Rengo, en cuanto sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva por cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, resolviendo en su lugar que se mantiene la prisión preventiva, por considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. 3°. Que, declarar admisible el recurso y conocer sobre el fondo, implicaría darle competencia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones respecto de otra, lo que afecta las normas sobre competencia que regulan la materia y que se encuentran contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía y puede constituir, incluso, una vulneración de lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política de la República. Por lo antes expuesto

Fallo

se declara INADMISIBLE, por improcedente, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Francisco Basoalto Cerda, en favor de Tomás Palma Lara, contra de lo resuelto el 10 de julio de 2025 por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol N°756-2025/Penal de ese tribunal. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°634-2025/Amparo. EDA/eda

Texto Completo (Preview)

Talca, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Resolviendo presentación de folio N°1: VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado Francisco Basoalto Cerda, en contra de la r

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