CORTÉS-MONROY CORTÉS PAULA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO (CESFAM TIERRAS BLANCAS)
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que, en este procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en la causa RIT O-561-2024, caratulada “Cortés-Monroy Cortés, Paula Andrea con Ilustre Municipalidad de Coquimbo”, se dictó sentencia el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro por la magistrada doña Karen Alfaro López, en virtud de la cual, rechaza la demanda de autodespido, y se declara que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora, además, se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada respecto de los descuentos previsionales de la demandante. En contra del referido fallo se alzó la parte demandante, representada por la abogada María-José Lira Marti, quien dedujo recurso de nulidad invocando las siguientes causales, primero, la prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; segunda causal, la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y por último, la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del mismo texto legal, cuando la sentencia contuviese decisiones contradictorias. Como antecedentes del recurso, señala que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo, buscaba que se declarara la existencia de una relación laboral entre su representada y la demandada desde el 3 de marzo de 2013 al 31 de julio de 2024, sustentada en una serie y continua suscripción de contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de los cuales realizaba, en los hechos, labores habituales de la municipalidad y que, al tenor de dichas convenciones y en los hechos, se configuraban los elementos propios de una relación de naturaleza laboral; que luego se declarara que el despido indirecto presentado el 31 de julio del 20
Fundamentos
considerandos: 11°, en el que dio cuenta de que no existen pagos en la AFP Hábitat, en FONASA ni AFC enterados por el empleador demandado, evidenciando sólo el aporte al tenor de la Ley N°21.133; l12°, en que incorpora de manera textual los considerandos 7° y 8° de la sentencia de 11 de octubre del 2023, dictada por la Excma. Corte Suprema en unificación de jurisprudencia de causa Rol N°32.386-2022; 13°, estableciendo que en los contratos de honorarios la municipalidad hizo de cargo de la trabajadora el pago de sus cotizaciones, para en seguida, en el considerando 14° establecer que, la declaración de la existencia de una relación laboral conlleva la obligación de pago de cotizaciones, pero que, no se haya dado cumplimiento a ello por parte de la demandada no puede ser considerado como un incumplimiento grave, puesto que, previo a la declaración de la relación laboral, no podía realizar dichos pagos. Luego, vuelve a reiterar que existen incumplimientos por parte de la demandada pero que no son graves. Agrega que respecto al seguro de cesantía, en el considerando 15° se señala casi de manera textual el considerando 9° de la sentencia de unificación previamente citada, indicando que, al ser un aporte tripartito, y no verificándose pagos por la demandada, procede que haga pago del 2,4% correspondiente al empleador, obligación que, pese a ser declarada, fue extinguida por compensación. Añade la recurrente, que la figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales, por lo que, si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia; que dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que habrían correspondido si fue el empleador quien puso término injustificadamente al contrato. Expone que, lo relevante de este “despido indirecto”, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la ley regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete,
Fallo
se declara que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora, además, se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada respecto de los descuentos previsionales de la demandante. En contra del referido fallo se alzó la parte demandante, representada por la abogada María-José Lira Marti, quien dedujo recurso de nulidad invocando las siguientes causales, primero, la prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de la ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; segunda causal, la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y por último, la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del mismo texto legal, cuando la sentencia contuviese decisiones contradictorias. Como antecedentes del recurso, señala que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo, buscaba que se declarara la existencia de una relación laboral entre su representada y la demandada desde el 3 de marzo de 2013 al 31 de julio de 2024, sustentada en una serie y continua suscripción de contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de los cuales realizaba, en los hechos, labores habituales de la municipalidad y que, al tenor de dichas convenciones y en los hechos, se configuraban los elementos propios de un
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Cortés-Monroy Cortés, Paula Ilustre Municipalidad de Coquimbo (Cesfam Tierras Blancas) Despido Indirecto Rol N°18-2025 (O-561-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena).- La Serena, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en este procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en la causa RIT O-561-2024, caratulada “Cortés-Monroy Cortés, Paula
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