DIA STORE SPA/
Rol
139914-2022
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Alexander Muhlenbrock Reyes, en representación del solicitante DIA STORE SPA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que aceptó parcialmente el registro de la marca solicitada DIA STORE DENTAL IMPLANTS ABUTMENTS, para distinguir servicios de la clase 35. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe el principio de la apreciación global, en lo que corresponde a la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra h) de la Ley N° 19.039, así como entiende vulneradas las normas de los artículos 16 y 20 letra f) de la ley ya referida. En lo que a los literales f) y h) del artículo 20 se refiere, expuso básicamente que se infringe el principio de apreciación global de las marcas. En cuanto a la infracción denunciada al artículo 16 de la ley del ramo, cuestiona básicamente que de haberse considerado los parámetros que exige el derecho marcario y que si bien los jueces son soberanos para apreciar la prueba, tienen como límite lo que establece la forma de valoración en este tipo de procedimientos, cual es el de la sana crítica. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, que “el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y en ser inductiva en confusión”; para agregar que el “segmento “día” si bien está acompañado con otros elementos, no puede dejar de advertirse que tanto en lo gráfico como fonético y especialmente figurativo se yergue como fundamental, resultando que pasa lo mismo con los signos previos, cuyas coberturas se relacionan o traslapan con el solicitado, lo que será motivo de confusión para los usuarios”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de once de octubre de dos mil veintidós. Al primer otrosí; no ha lugar, estese a lo decidido; al segundo otrosí; téngase presente; y al tercer otrosí: a sus antecedentes. Regístrese y devuélvase. Rol N° 139914-22. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz. P., y los Abogados Integrantes Sres. Eduardo Morales R., y Gonzalo Ruz L. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia y por estar ausente, respectivamente.
Fallo
fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, que “el rechazo se funda en las semejanzas gráficas y fonéticas determinantes de los signos y en ser inductiva en confusión”; para agregar que el “segmento “día” si bien está acompañado con otros elementos, no puede dejar de advertirse que tanto en lo gráfico como fonético y especialmente figurativo se yergue como fundamental, resultando que pasa lo mismo con los signos previos, cuyas coberturas se relacionan o traslapan con el solicitado, lo que será motivo de confusión para los usuarios”; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los ar
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Alexander Muhlenbrock Reyes, en representación del solicitante DIA STORE SPA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que aceptó
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