PROGARANTÍA S.A.G.R./CRISTIAN PARDO RIVERA CONSTRUCTORA EIRL
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que de los antecedentes acompañados al incidente consta, por una parte, que el pagaré fundante de la ejecución, así como múltiples documentos tributarios, permiten tener por acreditado que tanto la empresa ejecutada como su representante legal tenían su domicilio en la comuna de Coyhaique al momento de la notificación de la demanda. En efecto, se acompañaron facturas electrónicas, certificados del Servicio de Impuestos Internos, contrato de arrendamiento y certificados de vigencia de la sociedad, todos los cuales dan cuenta de que el domicilio habitual de los ejecutados se encontraba en calle Ignacio Serrano N° 420, Coyhaique. 2°) Que, no obstante lo anterior, el receptor judicial notificó la demanda por cédula en un domicilio ubicado en calle Sucre N° 939, comuna de Ñuñoa, fundando su certeza en diversas diligencias de búsqueda positiva en que se señaló haber recibido información de una persona adulta del domicilio, identificada como Elizabeth Pardo, hermana del ejecutado, quien habría indicado que ese era su domicilio y que el demandado se encontraba en el lugar del juicio. Sin embargo, esta información fue expresamente desvirtuada mediante declaración jurada de la propia Elizabeth Pardo, otorgada ante notario público, quien señaló que solo entregó su nombre, RUT y parentesco, negando haber afirmado que su hermano residiera en dicho domicilio o que se encontrara presente en el lugar del juicio. Dicha declaración jurada, no objetada por la contraria, conforme lo permite el artículo 426 del código adjetivo, permite, en conjunto con el resto de la prueba, presumir en forma grave y precisa, tener por cierto que el domicilio del demandado no correspondía aquél señalado por el ministro de fe, destruyendo con ello la presunción de veracidad que ampara las actuaciones de dichos auxiliares de la administración de justicia, contenida en el artículo 427 del mismo cuerpo legal. 3°) Que en cuanto al plazo para la interposición del incidente, t
Fallo
Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en causa C-8385-2024 y, en su lugar se dispone que se acoge, sin costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por don Cristian Enrique Pardo Rivera, quedando la causa en estado de requerir válidamente de pago al ejecutado. Comuníquese. N°Civil-7813-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Elsa Barrientos Guerrero y el Abogado Integrante señor Luis Hernández Olmedo. En Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que de los antecedentes acompañados al incidente consta, por una parte, que el pagaré fundante de la ejecución, así como múltiples documentos tributarios, permiten tener por acreditado que tanto la empresa ejecutada como su representante legal tenían su domicilio en la comuna de Coyhaique al moment
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