MP/ SALAZAR SALAZAR HÉCTOR ALEJANDRO
Rol
Fecha
4 de agosto de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En los autos RIT 78-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, se condenó a “HECTOR ALEJANDRO SALAZAR SALAZAR, ya individualizado, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación al artículo 1º, ambos de la Ley N°20.000, cometido el día16 de noviembre de 2023, en la comuna de Los Vilos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una MULTA DE CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES”, disponiéndose el cumplimiento efectivo de la sanción corporal impuesta, sin costas. En contra del referido fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, sustentado en la causal única del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo que disponen los artículos 36 y 342, letras c) y d), del mismo cuerpo legal. Declarado admisible se fijó fecha de audiencia, la que se verificó el día veintinueve de julio de este año, momento en que fueron escuchados lo intervinientes y, acto seguido, la sala adoptó el acuerdo que se plasma en estas líneas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso. Que, como se anticipó, el recurso se sustenta en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, específicamente por la omisión de requisitos previstos en el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo legal. Sostiene que es deber de toda resolución judicial el contar con una fundamentación de las decisiones adoptadas, lo que se extiende en el caso de una sentencia no solo al hecho investigado, sino también a las consecuencias jurídicas que éste acarrea, en especial, en cuanto a la pena y a su duración. En este tópico el recurrente sostiene que el tribunal tuvo a la vista la cantidad de droga al momento de determinar la cuantía de la misma, aplicando el artículo 68 del código punitivo y, al referirse al artículo 69, en particular en lo relativo a la extensión del mal causado, las conclusiones no se condicen con la prueba rendida en el juicio. Al respecto, sostiene el libelo, por una parte, que el tribunal yerra cuando estima “la entidad de la atenuante”, dado que la sentencia afirma que la colaboración del encartado fue mínima, no permitiendo fijar la pena en el mínimo, sin considerar que no concurrieron agravantes. Sin embargo, prosigue, el artículo 69 se refiere a la extensión del mal ocasionado, debiendo ponderarse las consecuencias que el delito trajo aparejadas al bien jurídico protegido, siendo la peligrosidad de la droga un elemento central de esta discusión. Así, afirma, resultan equívocos o aparentes los argumentos esgrimidos por el tribunal en torno a aquel tópico. Finaliza su texto arguyendo que, a su juicio, “el tribunal omite el deber de fundamentación, al realizar de forma genérica y aparente una argumentación, pues no realiza un ejercicio profundo y casuístico respecto a porqué la cantidad de droga es un elemento que le permite imponer la pena corporal de la forma en la cual lo hace y, por lo tanto, cae el tribunal en una transgresión de su deber de fundamentar cada una de sus decisiones”. (sic) Este yerro se considera trascendente por el compareciente, desde que “de haber fundamentado adecuadamente el
Fallo
fallo la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, sustentado en la causal única del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo que disponen los artículos 36 y 342, letras c) y d), del mismo cuerpo legal. Declarado admisible se fijó fecha de audiencia, la que se verificó el día veintinueve de julio de este año, momento en que fueron escuchados lo intervinientes y, acto seguido, la sala adoptó el acuerdo que se plasma en estas líneas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Del recurso. Que, como se anticipó, el recurso se sustenta en la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, específicamente por la omisión de requisitos previstos en el artículo 342 letras c) y d) del mismo cuerpo legal. Sostiene que es deber de toda resolución judicial el contar con una fundamentación de las decisiones adoptadas, lo que se extiende en el caso de una sentencia no solo al hecho investigado, sino también a las consecuencias jurídicas que éste acarrea, en especial, en cuanto a la pena y a su duración. En este tópico el recurrente sostiene que el tribunal tuvo a la vista la cantidad de droga al momento de determinar la cuantía de la misma, aplicando el artículo 68 del código punitivo y, al referirse al artículo 69, en particular en lo relativo a la extensión del mal causado, las conclusiones no se condicen con la prueba rendida en el juicio. Al respecto, sostiene el libelo, por una parte, que el tribunal yerra cuando est
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C/ Salazar Salazar, Héctor Alejandro Trafico Ilícito de drogas Rol N° 530-2025.- (78-2025 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Ovalle) La Serena, cuatro de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos RIT 78-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, se condenó a “HECTOR ALEJANDRO SALAZAR SALAZAR, ya individualizado,
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