TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ PATRICIO ANDRES CARMONA MARTINEZ Y OTROS

Rol

Fecha

4 de agosto de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Santa Cruz en los autos RIT 17-2025, se resolvió condenar a Clemente Enrique Cañete Sepúlveda y Patricio Andrés Carmona Martínez a sufrir las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo cada uno; y a Jean Carlos Daniel Iturriaga Córdova y Segundo Antonio González Gárate a sufrir las penas de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo cada uno, por su responsabilidad en calidad de coautores de un delito consumado de robo con violencia, ilícito previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º en relación al artículo 432 del Código Penal, perpetrado el día 26 de septiembre de 2023 en la comuna de Nancagua. En contra de la citada sentencia, el defensor penal privado Juan Carlos Larrañaga Esparza dedujo recurso de nulidad por Clemente Cañete Sepúlveda y Patricio Carmona Martínez, solicitando que se anule la sentencia y el juicio oral, y que se ordene la realización de un nuevo Juicio ante el Tribunal Oral en lo Penal de Santa Cruz, fundando su recurso en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 15 Nº 1 y 436 del Código Penal. A su vez, el defensor penal público José Ignacio Barahona Cabezas, por Segundo Antonio González Gárate, también recurre de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, como primera causal subsidiaria la del artículo 374 f) del mismo Código, y como segunda causal subsidiaria la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Se declararon admisibles los recursos y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PENAL PRIVADO POR CLEMENTE CAÑETE SEPÚLVEDA Y PATRICIO CARMONA MARTÍNEZ. PRIMERO: Que, como ya se indicó, el defensor privado Juan Carlos Larrañaga Esparza, que comparece por Clemente Cañete Sepúlveda y Patricio Carmona Martínez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 15 Nº 1 y 436 del Código Penal. Contextualizando su recurso, explica que el robo que fundamenta la respectiva condena, fue perpetrado en un microbús por parte de un sujeto cuya identidad no se logró acreditar -a pesar de que el Ministerio en los hechos de su acusación sindicó a Anthony Patricio Iturriaga Bórquez como perpetrador directo del robo-, sujeto que posteriormente bajó del mismo y abordó un automóvil en el que se encontraban los otros imputados, procediendo a encaminarse en el mismo hacia Curicó, siendo interceptado por Carabineros antes de lograr tal propósito. Indica que durante el juicio no se logró acreditar la tesis del Ministerio Público, de que los imputados se habrían concertado previamente para dirigirse a un banco en Santa Cruz con el fin de identificar a los clientes que retiraban sumas altas de dinero, seleccionando así a quienes serían sus víctimas, esto es, a P.C.P.G. y a su padre de 80 años L.A.P.L., quienes habían retirado una suma de más de $1.000.000. Destaca que, dado que dicha hipótesis fue descartada expresamente por el fallo, el juez no contaría con los elementos objetivos necesarios para dar por establecido, más allá de toda duda razonable, que existió un concierto previo entre el sujeto que realizó el robo en el microbús y quienes se encontraban en el vehículo que aquél abordó posteriormente para darse a la fuga, razonando que si no existe identidad de quien ejerce la fuerza y la acción directa del robo, a los sentenciadores les debe resultar imposible acreditar el concierto previo con los demás acusados. Añade que, además, el tribunal yerra al condenar a los imputados como autores en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, destacando que la tesis del citado artículo sólo se sostendría en base a la participación directa e inmediata en los hechos, lo que tampoco quedó acreditado por el Tribunal. De este modo, arguye, la sentencia infringiría el principio de tipicidad contemplado en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto los hechos que tuvo por acreditado el

Fallo

Se declararon admisibles los recursos y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PENAL PRIVADO POR CLEMENTE CAÑETE SEPÚLVEDA Y PATRICIO CARMONA MARTÍNEZ. PRIMERO: Que, como ya se indicó, el defensor privado Juan Carlos Larrañaga Esparza, que comparece por Clemente Cañete Sepúlveda y Patricio Carmona Martínez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 15 Nº 1 y 436 del Código Penal. Contextualizando su recurso, explica que el robo que fundamenta la respectiva condena, fue perpetrado en un microbús por parte de un sujeto cuya identidad no se logró acreditar -a pesar de que el Ministerio en los hechos de su acusación sindicó a Anthony Patricio Iturriaga Bórquez como perpetrador directo del robo-, sujeto que posteriormente bajó del mismo y abordó un automóvil en el que se encontraban los otros imputados, procediendo a encaminarse en el mismo hacia Curicó, siendo interceptado por Carabineros antes de lograr tal propósito. Indica que durante el juicio no se logró acreditar la tesis del Ministerio Público, de que los imputados se habrían concertado previamente para dirigirse a un banco en Santa Cruz con el fin de identificar a los clientes que retiraban sumas altas de dinero, seleccionando así a

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Rancagua, cuatro de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: Por sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Santa Cruz en los autos RIT 17-2025, se resolvió condenar a Clemente Enrique Cañete Sepúlveda y Patricio Andrés Carmona Martínez a sufrir las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo cada uno; y a Jean Carlos Daniel Iturriaga Córdova y Segundo Antonio González Gárate a sufrir las

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