SIN INFORMACION

PAILAQUEO VEGA CRISTOBAL IGNACIO/GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

2 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Lorenzo Guirriman Cordero, abogado, deduce acción de amparo en favor de Cristóbal Ignacio Pailaqueo Vega, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Casablanca y en contra de la Dirección Regional de Valparaíso de Gendarmería de Chile, por el acto que estima ilegal, consistente en el eventual y arbitrario traslado del amparado desde el CCP Casablanca a otro recinto penitenciario, lo que vulneraría su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Indica que, al ingresar al penal de San Antonio, el amparado fue agredido verbal y físicamente por internos, incluyendo un ataque con arma blanca. Menciona que tras seis días en aislamiento y mediante recurso de amparo anterior, fue derivado a Casablanca, donde ha mantenido buena conducta. Refiere que el amparado tiene un vínculo violento con su expareja, Yesenia Azócar Banda, quien fue condenada por homicidio frustrado después de dispararle, y que continúa amenazándolo de muerte. Agrega que Azócar intenta coordinar su traslado al penal de Valparaíso, donde varios internos lo consideran "encargado", lo que pondría en peligro su vida. Relata que el 22 de julio de 2025, durante un allanamiento dirigido por funcionarios de la dirección regional, se encontró un teléfono celular debajo de la cama del amparado, quien negó ser su propietario. Señala que posteriormente fue retirado de sus funciones como peluquero, trasladado a otro patio, y obligado a firmar un castigo administrativo que le prohíbe recibir visitas por 30 días. Argumenta que el amparado tiene legítimo temor de ser trasladado, ya que pondría en serio riesgo su vida e integridad, temor que se acentúa por el contexto de violencia que ha recibido de su expareja. Aduce que en el CCP de Casablanca no tiene problema alguno. Sostiene que los traslados deben realizarse conforme a razonabilidad y proporcionalidad, no pudiendo ser arbitrarios ni carecer de motivación re

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, se impugna a través de esta vía cautelar un acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario, consistente en el eventual traslado del amparado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Casablanca hacia otro recinto penitenciario, particularmente al Centro Penitenciario de Valparaíso, lo que, según afirma, pondría en grave riesgo su vida e integridad física, dada la existencia de amenazas de muerte por parte de su expareja y la presencia de internos hostiles en dicho recinto. Tercero: Que, el recurrido informa que el amparado se encuentra actualmente recluido en el Centro de Detención Preventiva de Casablanca, cumpliendo condena de 18 años de privación de libertad por los delitos de abuso sexual con contacto corporal y violación de menor de 14 años. Asimismo, expone que el 22 de julio de 2025, el amparado fue sorprendido portando un teléfono celular durante un procedimiento de ronda inspectiva, lo que constituye una falta grave al régimen disciplinario. No obstante, lo anterior, afirma que a la fecha no existe resolución alguna que disponga el traslado del amparado a otra unidad penal. Cuarto: Que, para la procedencia de la acción constitucional de amparo es requisito esencial la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que efectivamente produzca o amenace producir una privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual. En la especie, conforme a lo informado por la autoridad recurrida, no existe a la fecha resolución alguna que disponga el traslado del amparado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Casablanca hacia otra unidad penal, por lo que no se configura el presupuesto fáctico para la procedencia de la acción incoada. Quinto: Que, a mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 N°13 del Decreto Ley 2859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en relación con el artículo 28 del Decreto Supremo N°518 del Ministerio de Justicia, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, corresponde a Gendarmería de Chile la facultad de disponer los traslados de los internos entre establecimientos penitenciarios, atribución que ejerce en el ámbito de sus competencias legales, motivos por los cuales la presente acción no podrá prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Cristóbal Ignacio Pailaqueo Vega en contra de la Dirección Regional de Valparaíso de Gendarmería de Chile. Se previene que la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo, estuvo por rechazar la presente acción sin compartir el fundamento quinto. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2611-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Lorenzo Guirriman Cordero, abogado, deduce acción de amparo en favor de Cristóbal Ignacio Pailaqueo Vega, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Casablanca y en contra de la Dirección Regional de Valparaíso de Gendarmería de Chile, por el acto que estima ilegal, consistente en el

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