MINISTERIO PUBLICO C/ MARCELO ANDRES ALCAINO PLAZA.
Rol
16969-2021
Fecha
23 de enero de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En esta causa RUC N° 1900499652-9, y RIT N° 403-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós, se condenó al acusado Marcelo Andrés Alcaíno Plaza a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, más accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, previsto y sancionado en el artículo 4° inciso primero en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 9 de mayo de 2019, en la comuna de Pichidegua. La pena deberá cumplirse de manera efectiva. En contra de esa decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, que se conoció en la audiencia pública de tres de enero pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del acusado alega como causal principal, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que la sentencia recurrida aplicó erróneamente los artículos 1, 4 y 43 de la Ley N°20.000, en relación a los artículos 1 y 2 del Código Penal e incisos octavo y noveno del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, atendido que la tenencia por parte del sentenciado de 43,6 gramos de cannabis sativa fue considerada como constitutiva del delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, pero ello corresponde a una equivocada calificación jurídica, debido a que la falta del protocolo de análisis de la pureza del ingrediente incautado, que exige el artículo 43 de la Ley N° 20.000, imposibilita aseverar que la conducta desarrollada por el sentenciado sea de aquellas previstas en los artículos 1 y 4 de la ley mencionada y, por lo tanto, no resulta posible determinar que la sustancia incautada constituya el objeto material prohibido por el legislador, es decir, que sea un componente capaz de provocar deterioros considerables a la salud. Concluye solicitando se acoja el recurso, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando a continuación sentencia absolutoria; 2°) Que, como primera causal subsidiaria, la defensa del acusado esgrime también la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, basado en que la conducta del imputado corresponde a un consumo de marihuana y, por consiguiente, resultaba necesario recalificar los hechos a la falta prevista en el artículo 50 de la Ley N° 20.000. Precisa que lo señalado por el imputado a los funcionarios policiales al efectuarse la detención sobre el destino de la droga (comercializarla para financiar un tratamiento del hijo), no puede ser considerado, por cuanto no existe declaración formal del sentenciado ni tampoco registro de dichas afirmaciones y, por otra parte, no corresponde desestimar que una cantidad de 43,6 gramos puede tener como propósito su uso o consumo personal, próximo y exclusivo en el tiempo, atendido a que existe una conducta por parte de los consumidores de acopio de droga que ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia en innumerables fallos. Añade, que tal como se desprende de misma sentencia recurrida, en la audiencia de juicio oral, la condición de consumidor del acusado se acreditó a través de la propia declaración del acusado, del testimonio de su amigo de la infancia José Enrique Cabrera Osorio y del peritaje realizado por el psicólogo Enrique Hernán Orellana Moscoso, así como por los atestados de los funcionarios policiales que señalaron que el procedimiento se inició por la denuncia de consumo al interior de un vehículo en el que fue sorprendido. Así, el hecho acreditado es perfectame
Fallo
fallo establece la finalidad de la tenencia de la droga sin expresar alguna razón de por qué la cantidad de droga que portaba el sentenciado no puede ser considerada por sí sola para un consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. Arguye que por la aplicación del principio de la razón suficiente, queda de manifiesto que la fundamentación de los sentenciadores no permite dar por establecido un razonamiento que permita dar por verdadera o existente la conclusión que formulan de descartar que el propósito de la droga encontrada al sentenciado haya sido su uso o consumo personal, próximo y exclusivo en el tiempo o el transporte para estos mismos fines. Termina solicitando que se acoja el recurso y se declare la nulidad de la sentencia y del juicio y, consecuencialmente, determinar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenando se remitan los autos ante tribunal no inhabilitado para que se disponga la realización de un nuevo juicio; 4°) Que el motivo principal de invalidación alegado por la defensa de Alcaíno Plaza, de conformidad al artículo 376 inciso tercero del Código Procesal Penal, ha sido confiado excepcionalmente al conocimiento de esta Corte Suprema en el evento que, con ocasión de dicha causal, se invoquen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores sobre la cuestión de derecho principal planteada en el recurso, esto es, la incidencia de la ausencia del informe de pureza en la decisión de lo discutido, lo que en la especie se demuestra con los pronunciamientos que se acompañaron a la presentación en análisis; 5°) Que, los hechos establecidos en el considerando séptimo de la sentencia recurrida son los siguientes: “Que el día 9 de mayo de 2019, aproximadamente a las 23:30 horas de la noche carabineros fiscalizó a un vehículo color blanco, Nissan V16, con cuatro personas en su interior, donde uno de ellos arrojó al piso del mismo vehículo una bolsa de nylon color negra, por lo que los funcionarios solicitaron que los ocupantes del móvil se bajaran, pidiéndole al individuo que arrojó la bolsa que la entregara, donde éste manifestó que se trataba de marihuana, la que dio positivo a la prueba de campo, arrojando un peso de 43 gramos 600 miligramos.”; 6°) Que los hechos reproducidos precedentemente, fueron calificados como constitutivos del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, para lo cual se tuvo presente la pericia química de análisis que es categórica, en el sentido que la muestra examinada presenta cannabinoles, como también se demostró inequívocamente con el informe de efectos y peligrosidad para la salud pública de la cannabis, que genera graves efectos nocivos en las personas; 7°) Que la conducta tipificada en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, en relación a su artículo 1°, requiere que el objeto material lo constituyan “pequeñas ca
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11 Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RUC N° 1900499652-9, y RIT N° 403-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós, se condenó al acusado Marcelo Andrés Alcaíno Plaza a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensua
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