CASTRO/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUCÓN
Rol
Fecha
2 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que compareció la abogada DANAE BELÉN CASTRO CRUZ, quien interpuso recurso de amparo en favor JOSÉ MARIO YÁÑEZ TORRES, imputado en causa RIT 997-2025, RUC 2500565730-2, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en contra del referido tribunal, que dictó la resolución de 21 de julio del año 2025, mediante la cual rechazó la solicitud de la defensa de sustitución de medida cautelar de prisión preventiva por internación provisional y consecuentemente su traslado desde el CDP de Villarrica a la UEPI de Temuco o al menos a Unidad Psiquiátrica de establecimiento de salud. Lo anterior habiéndose suspendido previamente el procedimiento en virtud de lo señalado en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Refirió que con fecha 25 de abril del 2025, se controló la detención, se formalizó al amparado por el delito de hurto del artículo 446 nro. 3 del Código Penal, y se dispuso la prisión preventiva de aquel. Luego, en audiencia de revisión de prisión preventiva de 21 de julio 2025, habilitada para discutir la suspensión del procedimiento, se accedió a dicha solicitud. Afirma que esa defensa ofreció antecedentes calificados que permiten presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, entre ellos Informe Pericial Psiquiátrico del Servicio Médico Legal de fecha 10 de julio de 2025, emitido por el médico psiquiatra en causa RIT 443-2023 del Juzgado de Garantía de Valdivia, instrumento que expresa “El peritado padecería de una psicosis esquizomorfa, es decir, de una pérdida del juicio de realidad. Cumple criterios clínicos para los conceptos jurídicos de “enajenado mental” y de “loco”.” Sostuvo que, sin perjuicio de ello, el tribunal resolvió que, teniendo en cuenta la modificación legal del artículo 458 del Código Procesal Penal, si bien, el informe presentado por la defensa tendría la fuerza de suspender el procedimiento, se necesitarían “mayores y mejores antecedentes para ordenar al traslado del imputado y el ingreso a un centro distin
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que se denunció por el recurrente, la ilegalidad de la actuación del Tribunal de Garantía, al denegar la petición de la defensa destinada a sustituir la prisión preventiva que pesa sobre el amparado, por la medida de internación provisional, como consecuencia de haberse dispuesto, previamente, la suspensión del procedimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. TERCERO: Que, en efecto, de lo antes reseñado, queda en evidencia que no obstante haberse decretado la suspensión del procedimiento por existir antecedentes calificados sobre la patología psiquiátrica que le afectan, la judicatura decidió mantener la prisión preventiva decretada en su contra, por aplicación del reciente cambio introducido al artículo 458 del Código procedimental, modificado por la Ley N°21.694, desatendiendo que el referido precepto, en su redacción original, resulta más favorable al imputado, desde que sólo hacía procedente la medida cautelar de internación provisional, materializada en una unidad psiquiátrica idónea al efecto, lo que importa que el imputado se mantenga privado de libertad en un recinto penal, sujeto indefinidamente a la medida de prisión preventiva, contraviniéndose abiertamente lo previsto en el artículo 457 y 464 del Código Procesal Penal, máxime si ello importa mantener, indefinidamente, en suspenso el proceso penal seguido en contra del amparado, en tanto esté pendiente la pericia psiquiátrica ordenada confeccionar. CUARTO: Que así, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 458 inciso final y 464 del Código Procesal Penal, la decisión impugnada, en el sentido de mantener al amparado en prisión preventiva, hasta contar con el informe psiquiátrico solicitado al Servicio Médico Legal, deja en una situación de vulnerabilidad al amparado considerando tanto sus antecedentes personales, como el plazo otorgado por la institución a cargo de citarlo y elaborar dicho informe. QUINTO: Que, en este escenario, al haber mantenido las condiciones de privación de libertad del imputado, en circunstancias que se había decretado la suspensión del procedimiento, aparece que la decisión adoptada por el Juez recurrido resulta ilegal, afectando la libertad ambulatoria del amparado, de forma tal que resulta necesario, atendida sus particulares condiciones de salud mental, ajustar dicha medida, como se dirá a continuación.
Fallo
por tanto, suspender el procedimiento en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, en el entendido que el adecuar el procedimiento, para las personas que son presuntamente inimputables por un delito, responde al criterio internacional de igualdad sustantiva, que tiene en consideración el ajuste razonable para lograr una igualdad de condiciones en el proceso judicial. Que por el juez recurrido, se informó que, conforme a los antecedentes expuestos en audiencia, el tribunal consideró que, al tenor del artículo 458 inciso 2 y no existiendo en la causa informe del Servicio Médico Legal al efecto, se mantuvo al imputado en prisión preventiva, desechando lo solicitado por la defensa, en orden a sustituir la medida cautelar por el arresto domiciliario y, en subsidio, su internación provisional, ello, sin perjuicio de estimar el juez informante que, en el caso, no apreció antecedentes o informes de Gendarmería que den cuenta de alguna situación que permita inferir que la privación de libertad ha afectado la salud mental del imputado, además de la apreciación que se mantuvo de éste en audiencia, en la que fue capaz de mantener un comportamiento deferente, sin observar desregulación, de lo se entendió que no requiere de internación provisional y que no se incorporaron antecedentes suficientes que permitan considerar la variación de la circunstancias que se tuvieron al momento de decretar la prisión preventiva. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDER
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C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que compareció la abogada DANAE BELÉN CASTRO CRUZ, quien interpuso recurso de amparo en favor JOSÉ MARIO YÁÑEZ TORRES, imputado en causa RIT 997-2025, RUC 2500565730-2, del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en contra del referido tribunal, que dictó la resolución de 21 de julio del año 2025, mediante la cual rechazó la soli
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