SIN INFORMACION

PRISSILLA MINOSKA RAMÍREZ CERPA/SERVICIO SALUD CONCEPCION Y OTRO

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Carlos Lavín Housset, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 940, oficina 311, Concepción, interponiendo acción constitucional de protección en nombre y favor de doña Prissilla Ninoska Ramírez Cerpa, RUT 11.498.619-4, domiciliada en Avenida Schwager N° 4580, Coronel, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente y del Servicio de Salud Concepción, ambos representados por sus respectivos directores. ​ El recurrente señala que la afectada, de 55 años, padece de epilepsia refractaria secundaria y malformación arteriovenosa (MAV) cerebral, condiciones que, según su diagnóstico médico, requieren una intervención quirúrgica urgente. Argumenta, en síntesis, que los recurridos han llevado a cabo actos y omisiones arbitrarias e ilegales al no realizar el procedimiento quirúrgico necesario, vulnerando los derechos constitucionales de la recurrente, específicamente los consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene la intervención quirúrgica de manera inmediata, con los costos asumidos por el sistema público de salud. Se expone que la condición médica de la recurrente es de carácter grave y requiere una intervención quirúrgica urgente, con epilepsia refractaria secundaria y una malformación arteriovenosa (MAV) cerebral, ambas condiciones que implican un riesgo considerable para su vida y salud. Refiere que la MAV ha experimentado crecimiento desde la embolización parcial realizada en 2019 y muestra características que podrían resultar en ruptura, evento potencialmente fatal. Diversos profesionales médicos, tanto del sector público como privado, han recomendado la pronta intervención quirúrgica, aunque no se cuenta con un certificado médico explícito al respecto. Agrega que permanece en lista de espera desde 2023 para evaluación y eventual intervención quirúrgica, sin que el procedimiento haya sido programado. Denuncia la falta de atención oportuna, lo que habría provocado un deterior

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto ilegal o arbitrario. 2°.- Que el fundamento del recurso enderezado en la presente causa es cautelar la vida y la salud física y psíquica de la recurrente, quien, según el actor, se encuentra en riesgo inminente debido a la falta de intervención quirúrgica para tratar su malformación arteriovenosa cerebral y epilepsia refractaria. 3°.- Que, informando al tenor de la pretensión de la recurrente, el Hospital Guillermo Grant Benavente señala que la condición médica de la paciente ha sido evaluada por su equipo tratante, determinándose que no existe urgencia médica para realizar la intervención quirúrgica solicitada. Según los antecedentes clínicos aportados, la MAV de la recurrente se encuentra estable respecto de estudios angiográficos previos, y se ha programado una nueva evaluación en el Policlínico de Neurocirugía del hospital para determinar el tratamiento más adecuado. Asimismo, se indica que la recurrente no asistió a dos citas programadas en el Policlínico de Neurocirugía, lo que ha retrasado el proceso de evaluación. 4°.- Que el Servicio de Salud Concepción, por su parte, señala que el Hospital Guillermo Grant Benavente, como establecimiento de autogestión en red, cuenta con autonomía técnica y administrativa para decidir sobre los tratamientos médicos de sus pacientes. Además, se destaca que la epilepsia refractaria y la MAV cerebral de la recurrente no están incluidas en el Régimen de Garantías Explícitas en Salud (GES), por lo que su atención se rige por los criterios médicos y la disponibilidad de recursos del hospital. En este contexto, se ha actuado conforme a la normativa vigente y no se ha incurrido en actos arbitrarios ni ilegales. El Ministerio de Salud, finalmente, refiere que no interviene directamente en la programación de cirugías, ya que estas decisiones corresponden a cada hospital según criterios médicos y recursos disponibles. Señaló que la epilepsia refractaria y la MAV no están cubiertas por el GES, pero el Hospital Guillermo Grant Benavente es el centro designado para estos casos y ya se ha programado una evaluación, por lo que el recurso pierde sentido. 5°.- Que, conforme a los antecedentes de la causa, apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica y con lo informado por los recurridos, no se aprecia en la especie la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere los derechos fundamentales de la recurrente. Por el contrario, se ha establecido que su caso ha sido evaluado por el equipo médico co

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en esta causa por don Carlos Lavín Housset, en representación de doña Prissilla Ninoska Ramírez Cerpa, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente y del Servicio de Salud Concepción. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. N°Protección-2618-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Carlos Lavín Housset, abogado, domiciliado en calle O’Higgins N° 940, oficina 311, Concepción, interponiendo acción constitucional de protección en nombre y favor de doña Prissilla Ninoska Ramírez Cerpa, RUT 11.498.619-4, domiciliada en Avenida Schwager N° 4580, Coronel, en contra del Hospital Guillermo

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