SIN INFORMACION

CECILIA DEL PILAR QUEZADA CONTRERAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N° 2248-2025, IGNACIO CHAVARRÍA URQUIOLA, abogado, con domicilio en calle Tucapel 340, Concepción, en representación de CECILIA DEL PILAR QUEZADA CONTRERAS, nutricionista, con domicilio en Avenida Colon número 8185, comuna de Hualpén y presenta recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y subsidiariamente en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD (ACHS) e INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL), por estimar que dichas instituciones habrían incurrido en conductas ilegales y arbitrarias al calificar como enfermedad común la dolencia que afecta a la recurrente, en el marco de la Ley N° 16.744. Funda su acción, en síntesis, en la presunta afectación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, numerales 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se ordene una reevaluación exhaustiva de la calificación de la enfermedad y se dejen sin efecto las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad recurrida. Expone que con fecha 30 de abril de 2025 se comunicó la Resolución Exenta N°R-01-ISESAT-57827-2025, resolviendo en lo pertinente: “Que, al respecto, el caso fue nuevamente sometido al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que los antecedentes aportados por la trabajadora, no constituyen fundamento para modificar la calificación de enfermedad de origen común.” . Esta decisión se ha asumido en el marco de un procedimiento que considera viciado, al tenor del artículo 77 bis de la ley 16.744. Por todo lo anterior, pide se deje sin efecto la resolución exenta dictada por la SUSESO con fecha 30 de abril de 2025, N° R-01-ISESAT-57827-2025 que rechazó la reposición presentada por la recurrente; en subsidio, dejar sin efectos los actos y resoluciones que se estimen pertinentes. En virtud de lo anterior, se ordene a los recurridos gestionar una reevaluación exhaustiva de la calificación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, regulado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen. SEGUNDO: Que, en la especie, la recurrente impugna la resolución administrativa Resolución Exenta N°R-01-ISESAT-57827-2025, que califica como de origen común la enfermedad que la afecta, solicitando que se ordene una nueva evaluación. Alega que tal decisión infringe sus derechos fundamentales, específicamente los numerales 1°, 2°, 3° y 24° del artículo 19 constitucional. TERCERO: Que, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Asociación Chilena de Seguridad, planteada como cuestión de fondo, se debe considerar que su intervención en el caso de la recurrente estuvo vinculada al convenio suscrito con el Instituto de Seguridad Laboral para la entrega de prestaciones médicas. Dado que la recurrente cuestiona la calidad de dichas prestaciones y la investigación realizada, en relación con la calificación final de la patología, como de origen común, corresponde desestimar la excepción y analizar el fondo del recurso respecto de esta entidad. CUARTO: Que, respecto de la excepción de improcedencia planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, se debe tener presente que los argumentos que la informan constituyen en este ámbito alegaciones de fondo, debiendo decidirse en ese ámbito. Por otro lado, la acción de protección de autos, comprende la eventual afectación de los derechos contenidos en los N° 1, N° 2, N° 3 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual esta Corte debe pronunciarse en cuanto al fondo, sin perjuicio de lo que a continuación

Fallo

se decide. QUINTO: Que, en cuanto al fondo del recurso, de los antecedentes proporcionados por las partes se observa que la Superintendencia de Seguridad Social y la Asociación Chilena de Seguridad han actuado dentro del marco de sus competencias legales. En efecto, la Superintendencia recurrida resolvió conforme a los antecedentes disponibles y a las normas aplicables, que pormenorizadamente cita, concluyendo que no se verificaba una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología presentada por la recurrente, mientras que la Asociación Chilena de Seguridad ha cumplido con su rol de prestador de servicios médicos en virtud del convenio suscrito. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, la controversia sobre la calificación de una enfermedad como común o profesional, constituye una materia esencialmente técnica y especializada, que escapa al ámbito posible de resolver en el marco de esta acción cautelar, debiendo ser dilucidada en el marco de los procedimientos establecidos en la Ley N° 16.744, o dentro del contexto de un proceso civil contradictorio, especialmente si se considera que el recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que sean preexistentes e indubitados. En tal sentido, sentencia de esta Corte, Rol N° 2200-2025. En estas condiciones, no se aprecia la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de las recurridas que haya afectado las garantías co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, uno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N° 2248-2025, IGNACIO CHAVARRÍA URQUIOLA, abogado, con domicilio en calle Tucapel 340, Concepción, en representación de CECILIA DEL PILAR QUEZADA CONTRERAS, nutricionista, con domicilio en Avenida Colon número 8185, comuna de Hualpén y presenta recurso de prot

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